miércoles , 27 noviembre 2024
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La Constitución y el agua 

El artículo 127 de la Constitución Política de la República, vigente desde el 31 de mayo de 1985, esdecir, desde hace más de treinta y tres años, estableció que el aprovechamiento, uso y goce de las aguas sería objeto de una ley específica. ¿Dónde está, treinta y tres años después, esta ley específica a que se refiere el artículo? ¿Se tratará, acaso, de la ley de aguas, en estado de proyecto aún y que duerme el sueño de los justos, el mismo sueño que acompaña al proyecto de reforma constitucional de Pro Reforma (el de Manuel Ayau)? El mandato del artículo 127, al igual que tantos otros mandatos constitucionales, treinta y tres años después continúa incumplido, y, a la presente fecha, no existe la ley citada, una ley específica que regulase la materia y que, desde entonces, hace treinta y tres años, debió de promulgarse. La Constitución dijo –y dice, mandó y manda– que las aguas son bienes de dominio público –inalienables e imprescriptibles y en consecuencia– que su aprovechamiento, uso y goce se otorgan de acuerdo con el interés social, en la forma establecida por la Ley.

En la forma establecida, ¿por qué ley? Más de treinta y tres años después, seguimos sin la ley específica que la Constitución mandó –y manda– y mal podrían otorgarse el aprovechamiento, uso y goce de las aguas – bienes públicos, las aguas –en la forma establecida por la Ley– cuándo no existe ley que establezca esa forma y que, de conformidad con el propio texto constitucional, debería establecerla de acuerdo con el interés social.

Tal lo que manda la Constitución, el pacto de paz social que rige entre nosotros y, en consecuencia, incumplido lo que esta manda, el pacto de paz social está incumplido. ¿Cómo podemos pretender que exista paz social entre nosotros si incumplimos el pacto de paz social que establecimos? El artículo 128, en los mismos términos que el 127 establece que el aprovechamiento de las aguas (el agua de los lagos y de los ríos) está al servicio de la comunidad y no de persona particular alguna, y establece sobre los usuarios de estas aguas la obligación de reforestar las riberas y los cauces correspondientes, así como la de facilitar las vías de acceso a estas.

La Constitución no puede ni debe regularlo todo –norma que prevalece sobre cualquier ley o tratado– y se limita a establecer lo fundamental, lo que no puede ser contrariado por las normas ordinarías, debiendo ser –las normas ordinarias– las que den desarrollo a lo que esta manda, sin contradecirlo ni tergiversarlo. La ley específica a que se refiere la Constitución

–ley aún inexistente– más de treinta y tres años después de que ordenó que se diera tiene, por mandato constitucional expreso, los categóricos parámetros para hacerse por cuanto que todo cuanto establezca debe hacerlo de acuerdo con el interés social y, en lo que se refiere al aprovechamiento de las aguas de lagos y ríos, además de hacerlo de acuerdo con ese interés, deberá desarrollarlo al servicio de la comunidad y no de persona particular alguna. ¿Dónde está la ley específica que manda la Constitución que rija el aprovechamiento, el uso y el goce de las aguas? ¿Se aprovechan, usan y gozan las aguas como la Constitución lo manda? ¿Cómo lo manda el pacto de paz social entre nosotros? ¿Se hace de acuerdo con el interés social? En lo que respecta a las aguas de lagos y ríos ¿Se hace su aprovechamiento al servicio de la comunidad y no de persona particular alguna? ¿Cómo podemos pretender que pueda existir paz social entre nosotros si no cumplimos el pacto de paz social que establecimos? La ley de aguas, se trata de una más de las tantas leyes ordenadas por la Constitución que siguen brillando por su ausencia. A nadie debería asustar el desarrollo de los preceptos constitucionales en esta materia, preceptos que no excluyen la propiedad privada, que bien puede servir esta propiedad en mejor forma al interés social –conlleva cuido– extremo este, por ejemplo, que admite el más amplio de los debates, debate a realizarse por diputados que hagan sentir a los ciudadanos que, a través suyo, se encuentran representados en el Congreso y que, en efecto, se encuentren.

Existe proyecto de ley de aguas en el Congreso de la República, y si malo el incumplimiento de la norma constitucional que ordena su existencia –permítaseme la prevención, también sería malo, incluso peor– que se emitiera contradiciendo o tergiversando lo que manda. Debe atenerse la ley a que las aguas –todas– son bienes de dominio público, y que estos, los bienes de dominio público, son bienes del Estado, tal lo establecido por el artículo 121, y atenerse a lo establecido en los artículos 127 y 128, todos de la Constitución de la República. El artículo 121, en su literal b) se refiere también, cómo bienes del Estado, a las aguas no aprovechadas por los particulares, redacción que, a contrario sensu, afirma –implícitamente– que no lo son, que no son aguas del Estado –en la extensión y término que fije la Ley– si aprovechadas por estos. El artículo 121 se refiere, también, en consecuencia, a esa ley ordinaria que debió desarrollar los preceptos constitucionales sobre el agua, ley ordenada por la Constitución desde hace treinta y tres años y que lo sigue ordenando, incumplido el mandato, desde entonces, falta de regulación que en nada favorece a quienes, privadamente, la aprovechan; es decir, a su propiedad privada. ¡Se asusta, entre nosotros, con el petate del muerto! ¿Hablaremos alguna vez en serio, entre nosotros, o seguiremos haciendo de las campañas electorales una patética zarabanda entre pollos y conejos? ¿Qué le dijo el pollo al conejo y qué le dijo el conejo al pollo? Tal la sesuda campaña presidencial alentada en 1999 por la prensa de siempre, repetía lo ocurrido en la anterior y habría de ocurrir en las otras ¡Ah, la deliciosa profundidad de nuestros medios “periodiqueros”, que no periodísticos! Y, por cierto, ¿alguna referencia seria, alguna vez, a la ordenación del agua? ¿A la ley de aguas? ¿Hablaremos en serio, alguna vez?

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