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COLUMNAS

Dos visiones de la propiedad: Hume y Locke (III) 

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Pablo Paniagua Prieto

Investigador de Faro UDD

En su visión, la propiedad privada ayudaba a limitar el poder del Gobierno al generar un contrapeso económico ante el poder político ayudando a fragmentar el poder, y promovía además la autonomía personal, elementos que luego haría propio Milton Friedman en su célebre libro Capitalismo y Libertad.  

Las ideas de Locke respecto a la propiedad y el derecho natural que tenemos para con ella fueron profundamente influyentes en el pensamiento anglosajón, tanto así que a Locke se le considera el padre intelectual de la revolución norteamericana.

A menudo considerado el fundador del pensamiento liberal moderno, Locke fue pionero en las ideas de ley natural, contrato social, tolerancia religiosa y derecho a la revolución, que resultaron esenciales tanto para la Revolución Americana como para la posterior Constitución de Estados Unidos. Con todo, Locke trata de crear una justificación de justicia o moral al problema de la adquisición inicial, al tratar de dar un fundamento “natural” a la propiedad, pero su justificación no está exenta de problemas.

Primero, el mezclar nuestro trabajo con la tierra para adquirir el derecho natural sobre esta pareciera descansar sobre una premisa oculta: si uno posee algo (como el trabajo o el producto de este) y lo mezcla con otra cosa que todavía no pertenece a nadie (o esta poseída en común), entonces nosotros adquirimos ipso facto una posesión sobre esta también. Sin duda esta premisa no es correcta.

Mezclar labor y agregar valor con el trabajo, sin duda, no es lo mismo que mezclar jugo de tomate. 

Como bien diría Nozick: “Si poseo una lata de jugo de tomate (que yo produje) y la vierto en el mar de manera que sus moléculas se mezclan uniformemente en todo el mar, ¿llego por ello a poseer el mar, o tontamente he diluido mi jugo de tomate?” (Nozick, 1990, p. 175).

Ante esta objeción podemos salvar a Locke con el contrargumento del “valor añadido”; es decir, la justificación de la propiedad no es la “mezcla” del trabajo con las cosas, sino el hecho de que hay un trabajo, un esfuerzo y, por ende, un valor añadido que se le agrega a las cosas y por ende justifica la apropiación.

Mezclar labor y agregar valor con el trabajo sin duda no es lo mismo que mezclar jugo de tomate. Segundo, y sin embargo, este argumento también esta aquejado de una dificultad: todo esto pareciera válido para adjudicar derecho de propiedad para quedarse con los frutos del trabajo y el valor añadido de este, pero ¿por qué debería justificar la apropiación inicial de la tierra? Después de todo, la tierra no forma parte del “valor agregado” fruto de nuestro trabajo.

La tierra ya estaba ahí mucho antes que nosotros nos pusiéramos a trabajar en ella. El argumento de Locke sirve para justificar la propiedad sobre los frutos de la producción, pero no parece dar argumentos de peso para justificar la propiedad sobre la tierra trabajada que estaba ahí mucho antes de que nosotros llegáramos a trabajarla.

En conclusión, cabe hacerse la pregunta: “qué puedo haberle hecho a esta tierra o a este objeto para que me haya dado unos poderes tan extraordinarios sobre ellos? ¿Por qué lo que yo pueda haberle hecho tendría que anular su libertad previa de usarlo?” (Wolff, 2011, p. 174). Es muy difícil encontrar una respuesta satisfactoria a estos dilemas; “de ahí que sea tan difícil encontrar [ético o moral] de justicia en la adquisición. Tal vez sea imposible” (ibid.).

De esta manera, quizás sería mejor reconocer que puede ser un error filosófico centrarse en el tema de la justicia y la justificación moral en la adquisición como algo independiente de sus aspectos prácticos y reales en el sistema social o en la economía.

Entonces, bien podríamos justificar la propiedad privada, no desde un punto ético, sino que desde un punto de vista más pragmático y no deberíamos preocuparnos en elucubrar elaborados castillos de naipes sobre cómo se realizaron las primeras adquisiciones de propiedad en el estado de naturaleza. 

  Continuará… 

Colaborador DCA
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COLUMNAS

De sacramento al indie (II)

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Gema Pérez Herrera
Revista Nuestro Tiempo

Dirigida por Baumbach, fue el primer guion escrito por los dos, y el resultado parece un papel a la medida de Greta, que se interpreta en muchos momentos a sí misma.

Ahondan con estilo desenfadado en las paradojas del mundo moderno, algunas muy dolorosas.
La historia, sencilla en apariencia, se centra en el estilo de vida de Frances, una joven bailarina que intenta sobrevivir en Nueva York.

A través de un humor siempre herido, la película desenmascara algunas de las falacias de la cultura actual, muy en especial el individualismo y el modelo de relaciones esporádicas entre los jóvenes.

Su amiga de la carrera, sus compañeros de piso, ella misma… todos tratan de vivir como la sociedad les ha prometido que pueden hacerlo, pero Frances no solo no lo consigue sino que en su interior desea algo más.

A través de un humor siempre herido, la película desenmascara algunas de las falacias de la cultura actual, muy en especial el individualismo y el modelo de relaciones esporádicas entre los jóvenes, que se estrellan contra el anhelo de pertenencia e intimidad que sus personajes experimentan. Con Mistress América (2015) repitieron fórmula en la piel de otra joven que parece luz pero que está existencialmente perdida.

Gerwig admira hondamente a Baumbach, y su influencia es patente en su obra. Además del estilo de escritura (diálogos rápidos y agudos, muy trabajados), les une la profundidad existencial con la que abordan, de modo a veces bastante descarnado, los problemas de la generación que entra a la vida adulta.

La mirada de Baumbach es analítica y descriptiva: expone los síntomas y malestares de sus protagonistas, hace pensar pero no apunta el sentido de las respuestas. Y este es precisamente el campo en el que Gerwig ha dado un paso más y ha creado su propio discurso.

Colaborador DCA
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COLUMNAS

Larrahe, los vascones y el latín (II)

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Javier Andreu Pintado

Catedrático de Historia Antigua y director del Diploma de Arqueología

En la presentación del documento se ha insistido mucho en el teónimo Larrahe, pero poco se ha hablado del nombre de la dedicante, netamente romano, y que atestigua en su estructura onomástica un segundo elemento, el cognomen, Vitella, que es la primera vez que comparece en la península ibérica si bien su variante masculina, Vitulus, “ternero”, ya era conocida en las inscripciones del foro de Los Bañales. 

Ese elemento onomástico pone de manifiesto el gusto de nuestros ancestros de hace 2 mil años, por obtener del campo semántico de la fauna sus nombres personales algo que, por ejemplo, se muestra muy bien en las casi treinta inscripciones de Santa Criz. 

Ese elemento onomástico pone de manifiesto el gusto de nuestros ancestros de hace 2 mil años. 

Frente al superado tópico de unos vascones irredentos, la pieza de Larunbe muestra a unos vascones muy romanizados y en intercambio cultural con una población fuertemente latinizada, perfectamente romana.

En estos días en que ha pasado la EvAU y se publican en los medios los rankings de las titulaciones universitarias más demandadas por el mercado laboral resulta satisfactorio comprobar cómo gracias a los estudios clásicos, a las humanidades, cinco formulares líneas de texto epigráfico en latín nos siguen emocionando. 

Colaborador DCA
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COLUMNAS

Impacto del derecho penal económico (I)

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Antonio Bascuñán

Facultad de Derecho

El derecho chileno ha experimentado un desarrollo considerable del derecho penal económico. Ese desarrollo se ha expresado, entre otras cosas, en el establecimiento de un régimen de responsabilidad penal de la empresa organizada como persona jurídica (Ley 20.393) y en la progresiva ampliación del catálogo de delitos que podrían originar esa
responsabilidad. 

Atendido el modelo de responsabilidad penal de la persona jurídica adoptado por nuestra legislación, uno de sus principales impactos ha sido crear un nuevo mercado legal para abogados: el mercado de los programas de cumplimiento y gestión de riesgos corporativos, que le permiten a la empresa eximirse de responsabilidad penal por cumplir con su deber de implementar efectivamente un modelo adecuado de prevención de esos delitos al interior de la organización empresarial.

Pero el desarrollo del régimen de responsabilidad penal de la empresa ha tenido también otros efectos menos visibles en la práctica legal. Uno de ellos se refiere a sus impactos en la contratación entre actores sofisticados.

Usualmente se toma de referencia un modelo de cláusula de anticorrupción del derecho comparado.

Como ha sucedido también en otras jurisdicciones, la mayor exposición a responsabilidad penal de la empresa, su impacto público y la consecuente pérdida de confianza de clientes y consumidores ha llevado a la adopción de nuevas estipulaciones contractuales, en cuya virtud incurrir en responsabilidad penal empresarial puede configurar un incumplimiento contractual grave o esencial, el que faculta a la otra parte para terminar el contrato.

El paradigma de esta clase de estipulaciones es la denominada “cláusula contra la corrupción” o “cláusulas anticorrupción”, tomada de la práctica contractual
comparada. 

El fin o propósito de una estipulación de esta especie es proporcionar a las partes un instrumento contractual que les permita garantizar eficazmente “la integridad del comportamiento” de su contraparte durante su relación, asegurándose las partes recíprocamente que no incurrirán en responsabilidad penal y que adoptaran las medidas pertinentes de dirección y supervisión para prevenir la comisión de delitos de soborno, cohecho u otros delitos corporativos al interior de la organización empresarial.

De esta manera, son las propias empresas la que promueven la exclusión de prácticas corruptas e ilícitas en los negocios, premiando en su lugar la competitividad, predictibilidad y confianza.

De modo análogo a otras cláusulas de estilo en la contratación entre partes sofisticadas, las cláusulas anticorrupción son estipulaciones accesorias que no definen el contenido principal del negocio, razón por la cual no son usualmente objeto negociación. 

Se trata de cláusulas que se agregan al texto contractual sin mayor deliberación y discusión una vez que la negociación sobre los puntos principales del acuerdo se encuentra terminada. 

Usualmente se toma de referencia un modelo de cláusula de anticorrupción del derecho comparado o de algún contrato extranjero, el que es traducido al castellano y adaptado al derecho chileno, muchas veces sin el suficiente cuidado. 

Ello puede ser un grave error, ya que, como muestra la experiencia nacional y comparada, durante el desarrollo y ejecución del contrato la definición del exacto sentido y alcance de una estipulación de esta especie puede resultar determinante en la resolución de importantes conflictos entre las partes.

En principio, son dos los aspectos principales a los que debería prestarse especial atención en la redacción de una cláusula contra la corrupción o anticorrupción.

  Continuará… 

Colaborador DCA
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