miércoles , 27 noviembre 2024
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Es importante la expresión “poder” en su nombre? (III) 

Gaspar Jenkins

Profesor e investigador del Centro de Justicia Constitucional, Facultad de Derecho

En consecuencia, no sería posible calificar como un acierto o un error sin más que un texto constitucional titule como “Poder Judicial” el capítulo dedicado a regular las bases de la función jurisdiccional, o pretenda con ello denominar al conjunto de órganos a los que se entrega dicha labor.

Sin ir más lejos, en nuestra propia historia constitucional podremos apreciar que se han utilizado las denominaciones “Autoridad Judicial” (Título V del proyecto de Constitución provisoria de 1818) o “Administración de Justicia” (Capítulo VIII de la Constitución Política de 1833) para hacer referencia a dicho apartado del texto, mientras que durante el seno de la discusión de la Constitución vigente el comisionado Jaime Guzmán propondría denominar al actual Capítulo VI como “Tribunales de Justicia” para, con ello, hacer mención a los órganos de relevancia suprema, como bien se realizó con los Capítulos VI (“Gobierno” en vez de “Poder Ejecutivo”) y V (“Congreso Nacional” en vez de “Poder Legislativo”). 

Algo similar es posible apreciar en constituciones vigentes de otros países que optan por utilizar nomenclaturas diferentes, siendo las más emblemáticas las constituciones de Italia (que utiliza las expresiones “magistraturas” y “régimen jurisdiccional”), de Francia (“autoridad judicial”) y de Portugal (“tribunales”). Lo anterior adquiere relevancia frente a las declaraciones de algunos comisionados (“expertos”) del proceso que se inicia, que han destacado la supuesta necesidad de mantener la denominación “Poder Judicial”, puesto que, con ello, se haría referencia a la importancia de la labor.

Algo similar es posible apreciar en constituciones vigentes.

Sin perjuicio del sentido simbólico de la expresión (y de su uso coloquial), cabe mencionar que lo verdaderamente importante no será el nombre que se dé al conjunto de órganos encargados de ejercer la función jurisdiccional, sino la forma en que se resguarda su autonomía y se establezcan sus consecuenciales responsabilidades y limitaciones razonables.

De esta forma, es necesario que la nueva propuesta de texto constitucional garantice la autonomía funcional de aquellos a los que se les confiere el ejercicio de la función judicial, tanto respecto de los demás órganos estatales (esto es, la denominada “independencia externa” que, actualmente, se puede apreciar en el inciso segundo del Artículo 76 de la Constitución Política), como respecto de los demás jueces (“independencia interna”), especialmente de aquellos jerárquicamente “superiores”, para así evitar intromisiones o influencias indebidas en la aplicación del Derecho. 

Sin duda alguna, será este último aspecto en donde existirán mayores desafíos (de hecho, siquiera es reconocida expresamente esta faz de la independencia judicial en el texto constitucional actual), debido a la existencia de un sistema de nombramiento y un régimen disciplinario con fuerte incidencia de los tribunales superiores de justicia, dependiendo la carrera de un juez de la calificación y la apreciación que tienen sobre él ministros de cortes de Apelaciones o de la propia Corte Suprema. 

                           Continuará…

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