jueves , 28 noviembre 2024
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Extinción de dominio en el derecho nacional (II)

Escrito por: Caren Guzmán Sagastume

Puedo afirmar que la naturaleza de la extinción de dominio es penal y no civil como falazmente lo intentan hacer ver algunos especialistas.

En cuanto a la naturaleza de la extinción de dominio se corrobora que esta es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio de crédito, sobre cualquiera de los bienes que describe para tales efectos la Ley, independiente de quién esté ejerciendo la posesión sobre los mismos, o quién se ostente, se comporte o se diga propietario, a cualquier título, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe, exentos de culpa o sin simulación del negocio. Es independiente a cualquier acción y procedimientos penales que se hubieren iniciado o terminado de conformidad con las leyes penales de la República de Guatemala.

Antes de ser promulgada la Ley de Extinción de Dominio no se realizó consulta sobre su legitimidad constitucional; en otros Estados, en cambio, fue necesario incluso que se realizara una reforma constitucional para que cuerpos normativos, similares a la Ley de Extinción de Dominio, hayan estado en vigencia. Entre esos Estados podemos mencionar Colombia,
México y Perú.

La institución de extinción de dominio en el ordenamiento jurídico guatemalteco se define en el artículo 2, literal d, como “la pérdida a favor del Estado, de cualquier derecho sobre los bienes mencionados en la literal b del presente artículo, y que se encuentren dentro de las causales estipuladas dentro de la presente ley, cualquiera que sea su naturaleza, acción ni compensación de naturaleza alguna para su titular o cualquier persona que ostente o se comporte como tal”.

Para comprender y establecer una definición sobre este instituto jurídico es necesario establecer qué se puede entender como dominio (término que ha tenido debate debido a la sinonimia con la propiedad). Es concebido como la más importante de las relaciones que el hombre guarda con las cosas; además, las primeras concepciones del derecho de propiedad fundamentaron sus enunciados en referencia de tipo cuantitativo.

Sujetos contra quienes procede la extinción de dominio: La extinción de dominio procede contra los sujetos que adquieran bienes de forma directa o indirecta con fondos provenientes de actividades ilícitas, realizadas en Guatemala o en el extranjero, estén o no ligadas a proceso penal.

Bienes contra los cuales procede la extinción, análisis conceptual: “Extinción o trasmisión del dominio al Estado” La acción de extinción de dominio, como tal, tiene por objeto la cesación de derechos reales dominicales cuando estos tengan los orígenes establecidos en dicho cuerpo normativo; la acción puede ser una medida adecuada contra la criminalidad existente en nuestro país y que atenta contra el patrimonio del Estado y de los particulares relacionados con la delincuencia organizada así como con otras formas de actividades ilícitas o delictivas, lo cual no contraviene a la Constitución Política de la República de Guatemala.

Tal acción, sin embargo, es susceptible de ser analizada, ya que puede revestir características inconstitucionales por contrariar derechos, principios o valores consagrados en la Carta Magna.

Pueden confundirse los dos conceptos, pero en realidad, desde mi punto de vista, la acción de extinción es una primera etapa en la que luego del procedimiento establecido y señalado en la Ley de Extinción de Dominio se resuelve si las causas que se imputan al poseedor, titular o persona que de alguna manera no pueda demostrar el origen lícito de esos bienes; caso contrario, el dominio sobre el bien le será extinguido.

Acto seguido, esos bienes por ORDEN DE JUEZ SON TRANSMITIDOS al Consejo Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio, siendo la sentencia TÍTULO LEGÍTIMO Y EJECUTIVO para ser inscrita en los registros respectivos, para que los respectivos bienes muebles e inmuebles, dinero, ganancias, frutos y productos financieros, se transfieran a favor del Estado a nombre del Consejo Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio y pasen al dominio de este.

Por esa razón, creo que sería conveniente que la Ley de Extinción de Dominio se titulara “LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Y TRANSMISIÓN DE DOMINIO”, pues son dos actos diferentes, actos que son ordenados por un juez competente en ejercicio de la jurisdicción que le ha sido encomendada por el Estado de Guatemala a través de la Corte Suprema de Justicia.

Asimismo, que dicha acción, por ser eminentemente patrimonial, sea de orden civil, pues si bien todos los jueces ejercen jurisdicción, también lo es que los jueces tienen limitado el ejercicio de esa jurisdicción por medio de la competencia.

Para concluir, puedo afirmar que la naturaleza de la extinción de dominio es penal y no civil como falazmente lo intentan hacer ver algunos especialistas; el proceso, al seguirse bajo las reglas del Derecho Civil permite colegir que la acción o forma de extinguir el dominio es de naturaleza distinta a la penal, de ahí que sea una acción real, pero la esencia o sustancia es punitiva, es decir, castigar al delincuente de forma patrimonial, o como se dice en términos coloquiales, quitarle el agua al pez.

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