miércoles , 27 noviembre 2024
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Corrigiendo errores

No tengo a la vista el dictamen, aparentemente de 32 páginas, que emitiera la Procuraduría General de la Nación a requerimiento

del Presidente de la República sobre la legalidad de actuaciones y declaraciones de la CICIG (de funcionarios de la CICIG) en el desempeño de sus cargos pero, a través de las publicaciones de prensa, he podido conocer lo dicho por esta en cuanto a la presunción de inocencia y, atenido a lo que fuera publicado, debo enmendarle la plana (sentido figurado), puesto que no solamente los jueces deben controlar que se respete la presunción de inocencia sino que deben hacerlo el propio Ministerio Público y su entidad coadyuvante, la CICIG.

La función primera del Ministerio Público –función olvidada– es velar por el estricto cumplimiento de las leyes –el de todas las leyes– función que, por cierto, se le quiso quitar en el proyecto de reforma constitucional que impulsaron el Comisionado y la anterior Fiscal General de la República, y es precisamente esa función la que le obliga a velar por la estricta observación del principio de inocencia contenido en la Constitución Política de la República y que ordena que, en tanto que no exista sentencia condenatoria –y firme– en contra suya, el ser humano es inocente.

No se trata tan solo, pues, de que los jueces controlen el respeto de este principio y actúen conforme al mismo –función de control jurisdiccional del ejercicio del poder que, en efecto, corresponde a los jueces– sino que el Ministerio Público haga otro tanto y vele por su estricto cumplimiento, tanto en sus propias actuaciones como en las de los jueces.

Esta primera función del Ministerio Público –velar por el estricto cumplimiento de las leyes y, en consecuencia, del principio de inocencia que la Constitución ordena, nunca ha sido entendido por la CICIG– grave error y lo más grave es que ha arrastrado al error a nuestras instituciones: al Ministerio Público, primero, y, ahora a la Procuraduría General de la Nación. Nuestro sistema jurídico contiene pesos y contrapesos, y si bien es cierto que el control jurisdiccional corresponde a los jueces –sin que nadie pueda intervenir en este– no es menos cierto que el no jurisdiccional corresponde al Ministerio Público, institución que, si los jueces no lo hacen o yerran al hacerlo, debe proceder en su contra, reos que serían los juzgadores de prevaricato.

La independencia del Ministerio Público para velar por el estricto cumplimiento de las leyes y perseguir a sus infractores es del mismo talante que la que corresponde a los jueces para impartir justicia, sujetos uno y otros, Ministerio Público y jueces, tan solo a la Constitución y demás leyes.

La Procuraduría General de la Nación es también un órgano de control –no jurisdiccional– del ejercicio del poder –asesora y consultora de todos los órganos que integran el Estado– y, aunque sus dictámenes, pronunciamientos y consejos no son vinculantes, contienen la autoritas de la institución y obliga a que todos deban ser sumamente cuidadosos de que sus actos y actuaciones se ajusten a la Constitución y demás leyes, lo que no ocurre en el caso de lo que denomina en el dictamen “presunción de inocencia”, limitando el respeto de su control a la jurisdiccional de los jueces y haciendo caso omiso de la responsabilidad de control no jurisdiccional que corresponde al Ministerio Público e, incluso, a la propia Procuraduría General de la Nación, anticipándose con sus pronunciamientos, asesorías y dictámenes a que el acto se produzca.

El error en el que incurre la Procuraduría General, y en el que ha incurrido el Ministerio Público han sido, si no originados, al menos alimentados por la CICIG con su peculiar teoría contra norma constitucional expresa de que “la presunción de inocencia se va perdiendo conforme avanzan las investigaciones y el proceso y que

–así– una persona es “menos inocente” si ya se le investiga y, un tanto menos, si se pide su detención y otro cachito menos si esta se ordena, y “menos inocente” aún si se le vincula a proceso y otro tanto menos inocente si…”

Disparates como los de esta “tesis” –inconstitucional tesis– van de la mano con la no menos inconstitucional de que el mandato de la CICIG se encuentra –casi– por encima de la Constitución de la República.

Lamentablemente, nuestras instituciones –con quienes la CICIG coadyuva– no fueron capaces de ilustrar a la CICIG –entidad internacional– de que en Guatemala no existe nada sobre nuestra Constitución, ni siquiera “casi”, y que la inocencia del ser humano no se pierde un poquito, cada vez más, conforme avanzan investigaciones y proceso, sino única y exclusivamente por sentencia condenatoria y firme.

La CICIG se encuentra obligada a conocer nuestras leyes sin que su ignorancia pueda excusarla de su cumplimiento, pero nuestras instituciones también se encuentran obligadas a enseñarle, sobre todo, en lo que respecta a nuestros mandatos constitucionales y sus alcances pero –malinchistas que somos– les ha sido más cómodo acomodarse bajo las naguas extranjeras, incluso en verdaderos disparates.

Mi oposición a las reformas constitucionales del sector justicia –tal y como fueron planteadas– fue y seguirá siendo férrea en tanto persistan en estas necedades como –la más grave– la de eliminar, como función del Ministerio Público, la que determina su esencia: velar por el estricto cumplimento de las leyes, estricto cumplimiento al que estamos sujetos todos, incluida la propia institución y su internacional coadyuvante e incluidos los jueces.

Tuve ocasión de señalar a la anterior Fiscal General en entrevista con ella sostenida en su despacho –siempre agradeceré su cortesía y deferencia– mi total oposición a las reformas constitucionales señaladas y, especialmente, a la citada sobre la función primera del Ministerio Público, habiéndome ella compartido –tal su punto de vista– que resultaba imposible cumplirla y que era por eso que resultaba mejor eliminarla, concepto que no compartí puesto que el mandato –independientemente de lo cuantitativo –determina–reitero– la esencia de la institución.

Por no cumplir con esa función se dio el juicio nulo en contra de Efraín Ríos Montt, que si el Ministerio Público hubiera cumplido con velar por el estricto cumplimiento de las leyes, la indefensión del procesado no se hubiera producido o, al menos, se hubiera corregido a tiempo.

(La Procuraduría General de la Nación, por cierto, brilló por su ausencia en ese juicio, ausente la defensa de los intereses del Estado y –para colmo– sin haber sido citado, oído y vencido –ausente su representante– condenado).

La sentencia en ese juicio, sentencia de primera instancia, jamás causó firmeza por cuanto que cabía en contra suya el recurso de apelación especial y en contra de lo que en este hubiera podido resolverse, el de casación. Sin embargo antes, incluso, de que hubiera podido interponerse recurso alguno, tuvo que anularse la sentencia.

Mal el Ministerio Público cuando pide prisión preventiva en los casos en que la ley no lo exige, pero igualmente mal cuando la decretan los jueces y el Ministerio Público lo deja pasar, incumpliendo en ambos casos su deber de velar por el estricto cumplimiento de las leyes y, si incumplidas, perseguir a sus infractores.

El dictamen de la Procuraduría General de la Nación peca, además, de una condescendencia mal entendida y así, tras señalar las conferencias de prensa que comprometen la presunción de inocencia, las justifica si la persona ha sido puesta ya a disposición de autoridad judicial competente, confundiendo lo que es la violación constantemente acaecida de presentar a las personas ante la prensa antes de ponerlas a disposición de juez competente –grave y delito– con lo que son estas conferencias, ilegítimas no solo antes sino después –si afectan esta presunción– forma ilegal e indebida, además de incidir sobre los jueces y el ánimo de la población, llevando a las condenas –a priori– sin necesidad de juicio alguno.

Agua derramada que no se recoge: la descalificación de un ser humano ante el pueblo –ilegal condena– y más grave, incluso, que la que pudieran dictar los tribunales.

¿De qué puede servir la absolución de los tribunales, si la persona ha sido ya condenada por el pueblo?

Después de creadas las corrientes de opinión a través de las conferencias de prensa, ¿Quiénes serán los jueces que se atrevan a enfrentarlas? Además de ser linchados mediáticamente los sindicados, la amenaza de serlo, también los jueces… No sé, a ciencia cierta, qué se le pidió a la Procuraduría General de la Nación pero, por la información de prensa servida, me parece que se le pidió opinión sobre infracciones habidas, de conformidad con la ley y no sobre formas de proceder, si habidas, asunto distinto. Las infracciones al convenio constitutivas de delito, por ejemplo, no tienen que ser necesariamente manejadas conforme el artículo 12 –discusión entre iguales–, siendo diferente a esta discusión el trato de las mismas con la pertinente renuncia de inmunidad, inmunidad que protege a todos sus funcionarios pero que, en casos concretos, previsto está que pueda renunciarse

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