miércoles , 27 noviembre 2024
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No constituye delito, ni falta

El fraccionamiento de una compraventa en el ámbito del Estado no constituye delito, ni falta y –como infracción administrativa que es– se encuentra regulada en la Ley de Contrataciones del Estado y no en el Código Penal o en ley penal alguna. El fraccionamiento, tal y como la contempla la Ley de Contrataciones del Estado, consiste en fraccionar una compraventa, haciéndose, en vez de una , dos, tres o más, para que la compraventa a realizarse no alcance niveles que obliguen a tipos de contratación más complejos, tratándose de una infracción a esta ley que se castiga con multa que impone la Contraloría General de Cuentas (proceso de índole administrativo, no penal) y que puede llegar a discutirse, incluso, en lo Contencioso Administrativo y hasta casación. El fraccionamiento no implica defraudación alguna puesto que el Estado –a pesar del fraccionamiento– recibe lo que compra, paga por lo recibido y no paga más –ni recibe menos– de lo que habría pagado y recibido si la compraventa no se hubiere fraccionado.

Para que existe fraude –delito– tiene que haber defraudación y si esta no se da, no hay delito, ni falta, categorías penales ambas, pese a su diferente gravedad. La simulación, por su parte, aparentar un negocio cuando es otro el que se celebra, se trata de un ilícito civil y no de un delito o falta y su consecuencia –civil– no tiene otra –es la nulidad del negocio que quiso aparentarse, tomando su lugar– con todos sus efectos el que se quiso ocultar. Viene a cuento esta explicación porque en un reportaje se me atribuye haber dicho que el fraccionamiento no era delito, sino falta, despropósito que jamás dije ya que el fraccionamiento, infracción que es de la Ley de Contrataciones del Estado, no constituye ni delito, ni falta, ambos, reitero, ilícitos penales.

¿Puede haber defraudación del patrimonio del Estado a través de un fraccionamiento y/o de una simulación? El fraccionamiento y/o la simulación podrían ser un instrumento –como cualquier otro– para hacerla, pero –en sí mismas– no lo constituyen: lo que sería delito sería la defraudación del patrimonio, si lo hubiere (delito de fraude) y si tal el caso, muy mal levada estaría la acusación puesto que ni fraccionamiento ni la simulación constituyen delito. Si no hay defraudación, no existe fraude alguno (delito) siendo en consecuencia, la defraudación –la clave–y no los ilícitos administrativos o civiles. El fraccionamiento de compraventa, por otra parte, es algo que solamente pueden hacer los funcionarios públicos, siendo a estos a los únicos que sanciona la ley (Ley de Contrataciones del Estado) sanción administrativa, consistente en multa que se impone en relación a lo fraccionado (Antes existía sanción, también, para los particulares que participaren en el fraccionamiento pero la sanción fue suprimida).

Todo lo dicho y explicado anteriormente tiene relación con el absurdo proceso penal que fuera MONTADO en contra del hijo y del hermano del Presidente, absurdo, por varias razones: la primera y fundamental, porque el fraccionamiento no constituye ni delito, ni falta y solamente pueden perseguirse, penalmente, las acciones u omisiones tipificadas como tales. En síntesis, porque no debió darse proceso penal alguno en contra de nadie en este caso pero sí –en cambio– la persecución y sanción administrativa en contra de los funcionarios que la hicieron, persecución y sanción a cargo de la Contraloría General de Cuentas.

La segunda y no menos importante, porque además de no constituir el fraccionamiento delito o falta, no participaron en esta el hijo ni el hermano del Presidente, quienes no buscaron ni obtuvieron beneficio económico alguno y simplemente hicieron un favor (favor que no debieron hacer pero que no constituye –el hacerlo– un delito o una falta) favor a la madre de quien en esa época, 2013, (dos años antes de que el Presidente fuera Presidente) era la novia de su hijo, persona que se hizo la única responsable ante el tribunal de todo lo hecho y exculpó al tío y al sobrino de cualquier responsabilidad en lo ocurrido. La tercera porque, si bien es cierto que todos los delitos y faltas deben perseguirse, no existe en este caso delito o falta a perseguir pero aún, en el hipotético caso de que lo hubiere, resulta poco menos que absurda –demasiado esfuerzo el del Estado, la CICIG incluida– la pérdida de recursos y de tiempo cuando casos multimillonarios como el de la Terminal de Contenedores de Puerto Quetzal, no se persiguen.

¿Qué pasó con el comiso? Demasiados los casos grandes que carecen del debido seguimiento y –todos, los grandes– carentes de condena, amén del descuido habido (absoluta desatención) en los casos que preocupan y atormentan al ciudadano “de a pie”, asaltos, extorsiones y tantos similares. El cuarto y últimos porque –para perjuicio nuestro, el de todos los guatemaltecos– fuimos exhibidos de mala manera en el mundo con la noticia servida maliciosa e insinuante: “Hijo y hermano del Presidente de Guatemala capturados por corrupción”, agua derramada que ya no se recoge y que nos hizo y nos sigue haciendo mucho daño.

En el caso del fraccionamiento de una compraventa en el ámbito del Estado, Ley de Contrataciones del Estado, no existe delito o falta (ilícitos penales) sino infracción administrativa que debió y debe perseguirse y sancionarse por la Contraloría General de Cuentas, en los precisos términos establecidos por la ley. La ley, es la ley. A nadie debe exculparse –por su posición– de un ilícito penal pero tampoco –por su posición– inculpársele en uno y –cuanto más grave aún– si inexistente. Ruin es proteger indebidamente al poderoso pero de igual forma –ruin– Indebidamente perseguirle y máxime cuando se tiene la certeza de su sencillez y mansedumbre.

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