miércoles , 27 noviembre 2024
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Incongruencias y desvaríos

En nuestra aún joven democracia –data de 1985– no pueden ni deben limitarse nuestras instituciones al fiel ejercicio de las funciones que les competen sino realizar, además, con ese mismo ejercicio, una vital labor educativa: palabra que convenza y ejemplo que arrastre.

El amparo es una de las más bellas instituciones de nuestro ordenamiento jurídico y sirve para que puedan defenderse las personas del arbitrario ejercicio del poder, de la ilegítima agresión en contra de su dignidad y sus derechos, institución a la que se puede acudir y que funciona, precisamente, cuando todo lo ordinario ha fallado para hacerlo, cuando no exista defensa ordinaria posible o cuando esta –la ordinaria– ya no llegaría a tiempo para que cese el agravio y se restaurare el orden perturbado.

Si nadie debe jugar con el amparo, muchísimo menos el Procurador de los Derechos Humanos ya que, con su abuso, se ponen en peligro los casos en que de verdad se necesita.

Se trata el amparo de una institución cuyo uso –aunque requiere de auxilio profesional– no precisa de mayor ciencia estando los tribunales obligados a darles trámite prácticamente a todos, incluso cuando absurdos o pésimamente presentados, siendo rarísimos los casos en los que se les puede rechazar in limine, siendo común incluso que se de oportunidad a quien lo pide de corregir errores cometidos, por lo que resulta inaceptable –ridículo– que se magnifique la noticia de que un amparo ha sido admitido para su trámite cuando es casi imposible su rechazo.

Distinto a que se admita para su trámite el amparo –ningún mérito, ya que es poco menos que “cajonera” su admisión– es el amparo provisional, resolución sí que suspende el acto reclamado, provisionalmente, y que el tribunal de amparo debe sopesar, ya que si concede un amparo provisional que no procede o si niega uno que deba conceder, incurriría en delito.

Resulta sumamente desafortunado que el Procurador de los Derechos Humanos haya acudido al amparo en el caso del Embajador del Reino de Suecia para restablecer a este en sus derechos supuestamente conculcados, amparo que denota una absoluta incongruencia, ya que si la razón de ser del amparo pedido es la supuesta violación que habría habido de la ley por no haber firmado el Presidente de la República la nota enviada a la Canciller de Suecia, igual violación se habría perpetrado en el caso de la Embajadora de la República Bolivariana de Venezuela, carente también de firma presidencial la nota que enviara a su Canciller.

¿El Reino de Suecia, de primera, y la República Bolivariana de Venezuela, de segunda? ¡Por favor!

¿Cuál la diferencia entre las dos notas, carentes ambas de esa firma? ¿Cuál la diferencia para que el Procurador de los Derechos Humanos impugne una y la otra no?

¿Qué congruencia puede haber en semejante incongruencia? ¿Qué ejemplo puede darse con el uso –a capricho y conveniencia– del amparo?

Por otra parte, ¿De dónde la idea de que el Presidente de la República se encuentre obligado a firmar notas de este tipo? ¡Por favor! ¿En qué obscuro laberinto judicial se pretende someter al Estado?

La Constitución Política de la República es clara que corresponde al Presidente de la Republica expedir y retirar el exequátur a los cónsules pero, que en el caso de los representantes diplomáticos –embajadores– su obligación se circunscribe a recibirles, siendo por eso que las cartas credenciales que acreditan a un Embajador, dirigidas estas a un Jefe de Estado –de igual a igual– van firmadas por el Jefe de Estado y, de igual forma, las que retiran a un Embajador dirigidas igualmente, por un Jefe de Estado –de igual a igual– a un Jefe de Estado.

Pedir beneplácito para un Embajador y dar ese beneplácito, así como retirarlo, comunicar la declaración non grato y actos semejantes, son actos ministeriales por excelencia y no existe norma alguna en la Constitución que los reserve al Presidente.

Si otra la razón la del amparo, ¿Cuál? ¿Que el Reino de Suecia apoya económicamente proyectos de nuestro interés y la República Bolivariana de Venezuela no lo hace y que ello afecta intereses difusos de la población , intereses que no existen en el caso de la República Bolivariana de Venezuela?

¿Tan solo existe interés de nuestra parte en países que atienden manos nuestras mendigantes? ¡Por favor!

¿Por qué merece el Embajador de Suecia la gestión del Procurador de los Derechos Humanos en defensa de sus derechos y no la merece –por el contrario– la Embajadora –mujer– de la República Bolivariana de Venezuela?

No es el tema de un amparo el evaluar la mayor o menor felicidad de nuestras decisiones diplomáticas o el de su mejor o su peor ejecución, aspectos que escapan no solo del ámbito de la competencia del Procurador de los Derechos Humanos sino, incluso, de una evaluación jurídica.

De la incongruencia se pasa al desvarío y –así– se llama a la nota impugnada “resolución administrativa” y se denuncia en esta el incumplimiento de la cita de leyes que corresponde a este tipo de resoluciones cuando la nota en mención no constituye ni contiene resolución administrativa alguna, sino que se trata de un acto político.

Si el Procurador de los Derechos Humanos se hubiera tomado la molestia de estudiar estos extremos y las notas que son propias a los mismos, peticiones y retiro de beneplácitos, declaraciones de non gratos, notas ministeriales –de igual a igual, de Ministro a Ministro, –verbales– entre iguales– de Cancillería a Cancillería, se habría percatado de que no existe país en el mundo que involucre la firma presidencial en estos menesteres.

Muy peligroso es el mal uso que hacemos de las instituciones –vicio del que no escapan nuestros funcionarios y jueces– ¿Por qué, si de la mano de la ley uno no se pierde, somos tan proclives a dejarla de lado? La declaración de non grato del Comisionado, por ejemplo, no requería de firma presidencial alguna, asunto menor que con la ministerial hubiera sido más que suficiente pero que, asentada la presidencial dio lugar al absurdo que se la pidiera con refrendo de Ministro, extremo no pedido para algo bastante más importante, la prolongación del mandato mismo de la Comisión.

Si erraron los jueces entonces ¿Volverán a errar? ¿Pretenderán que estas notas lleven la firma presidencial y con refrendo? ¿Cartas Credenciales y de retiro de Embajadores, con cita de de nuestras leyes administrativas? ¡Por favor!

El tema del artículo 12, en el caso del Acuerdo –cláusula usual en lo privado y lo público– se trata de un tema distinto. Si en un contrato privado se pacta la obligación de aproximaciones entre las partes –o incluso de acudir a mediación o arbitraje– lógico resulta que, sin satisfacer esta etapa, no pueda pasarse a etapa sucesiva. Aquel amparo puede tener este asidero –discutible– pero el que se intenta ahora carece de sustentación alguna y contradice nuestras leyes y leyes, usos y costumbres internacionales.

Demasiado dolor, entre nosotros, demasiada injusticia, demasiado camino por recorrer en materia de derechos humanos y en tantas materias, demasiada en la lucha contra la corrupción y la impunidad, demasiada ignorancia, enfermedad y pobreza a superar para que nuestro Procurador de los Derechos Humanos se deje tentar por una gloria que, en vez de darle gloria, le pone en entredicho.

Para quienes gusten de historia, un poco de historia: no es cierto que durante el Gobierno del presidente Juan José Arévalo se haya declarado non grato al Embajador Paterson de los Estados Unidos de América, habiendo bastado emisario enviado al gobierno habido para expresar nuestra preocupación por la seguridad de su representante, reunido semana a semana con grupos golpistas… A buen entendedor pocas palabras y aquel Embajador –sin más–fue reitrado.

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