sábado , 23 noviembre 2024
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Con la intención basta (I)

José María de Pablo Hermida
Profesor de Derecho Penal en la Universidad de Navarra

Hemos conocido estos días que la Fiscalía española se dispone a interponer una denuncia contra el exárbitro José María Enríquez Negreira, así como algunos directivos del Fútbol Club Barcelona, o el propio club azulgrana como persona jurídica, por un delito de corrupción deportiva. La reforma del Código Penal operada por la LO 5/2010 introdujo un nuevo delito de corrupción en los negocios (Artículo 286 bis) que castiga con penas de prisión entre seis meses y cuatro años al directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa que reciba, solicite o acepte un beneficio o ventaja no justificados, u ofrecimiento o promesa de obtenerlo, como contraprestación para favorecer indebidamente a otro en la adquisición o venta de mercancías, en la contratación de servicios o en las relaciones comerciales.

A continuación, se añadió un párrafo cuarto para castigar con las mismas penas, como autores de un delito de corrupción deportiva, a los directivos, administradores, empleados o colaboradores de una entidad deportiva, así como a los deportistas y árbitros, respecto de aquellas conductas que tengan por finalidad predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva de especial
relevancia económica o deportiva.

Sobre este delito de corrupción deportiva se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo, que en su Sentencia 1014/2022 (caso Osasuna) establece los dos elementos que deben concurrir para condenar por este delito, y que son: 1. Como elemento objetivo, la acción delictiva consiste en “prometer”, “ofrecer”, “conceder”, “recibir”, “solicitar” o “aceptar” beneficios o ventajas de cualquier naturaleza, no justificadas, incumpliendo sus obligaciones. 2. Como elemento subjetivo, la acción delictiva debe tener como finalidad la de predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o
competición deportiva.

En cuanto al elemento objetivo, todo apunta a que concurre en este caso, pues no puede considerarse justificada la relación contractual de un club de fútbol profesional con el vicepresidente del Comité Técnico de Árbitros (CTA), un organismo con capacidad para premiar o castigar a los árbitros mediante ascensos, descensos o designaciones para partidos atractivos. Imaginen qué mensaje transmitiría el CTA si, por ejemplo, premiase con su designación para una semifinal de Copa al árbitro que tres días antes había beneficiado a un equipo concreto.

Más problemas suscita la prueba del segundo elemento: ¿la contratación y remuneración económica de Enríquez Negreira por el Barcelona tenía la finalidad de alterar el resultado de la competición? Esa es la pregunta que deberá responder quien juzgue este caso. 

Continuará… 

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