María Isabel Warnier
Profesora de Derecho Civil
Nuestra respuesta es afirmativa, en la medida que la contingencia incida en el contenido del contrato, en su equilibrio. Clarificando lo expuesto, en el caso de arrendamiento de inmuebles para fines de vivienda, al haberse acordado la renta con prescindencia al riesgo de insolvencia del arrendatario, dicha contingencia, de producirse, no alterará el equilibrio contractual y no dará paso a la imprevisión.
Otra manera en que se ha visto el asunto es entendiendo que el incumplimiento es neutro u objetivo, verificándose este por el hecho que la cosa no está en estado de servir para el fin que ha sido arrendada, lo que le permitiría al arrendatario fundar la terminación del contrato, aunque sin derecho a reclamar indemnización. No obstante, eventualmente puede el arrendatario no estar interesado en formular aquella acción, siendo la imprevisión, también aquí, una significativa herramienta en pos del equilibrio contractual. Con todo, esta no sería la única alternativa de que dispone el arrendatario en este estadio, ya que si la cosa sirve, pero parcialmente, reconociéndose incumplimiento parcial de la obligación referida, bien podría invocar una acción de rebaja de precio en los términos del artículo 1932.
Esta no sería la única alternativa de que dispone el arrendatario.
En un caso ya resuelto, seguido ante el 24º Juzgado Civil de Santiago, confirmado por la ICA de Santiago, la jueza de la causa resolvió el término del contrato dado el desahucio invocado por el arrendador; empero, respecto de las rentas arrendaticias, estimó que el arrendatario solo quedaba obligado al pago de la mitad, durante los meses en que la comuna en que se emplaza el inmueble estaba afecta a la medida de confinamiento ordenada por la autoridad. En la ejecución de contratos de confección de obra material a suma alzada, en que las consecuencias de la pandemia pudieran significar para el artífice un encarecimiento inmanejable, puede ser también aplicable la imprevisión. Aquello en línea de considerar que lo ordenado por el Art. 2003, regla primera, no comulga con un escenario de pandemia. Los pretextos a los que alude la norma citada ciertamente son muy diversos a los efectos del Covid-19 o a los actos de autoridad dictados en el marco del estado de excepción constitucional.