viernes , 22 noviembre 2024
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Nuestra majadería legislativa en materia electoral, incrementada por las no menores majaderas interpretaciones que hacen nuestras autoridades de las leyes, tiene una clarísima expresión –para muestra un botón– con la disposición establecida por las reformas que fueron realizadas a la Ley Electoral y de Partidos Políticos, reformas ya vigentes y que establecen que la convocatoria a elecciones generales debe hacerse en la segunda o la tercera semana del mes de enero del año electoral. La segunda semana de enero comprende las fechas del ocho al catorce del mes citado y, la tercera, del quince al veintiuno por lo que la primera fecha para convocarlas, en efecto, es el ocho y la última el veintiuno, convocatoria que debe ser realizada por el Tribunal Supremo Electoral.

El pequeño detalle olvidado por nuestros legisladores, y para ajuste, con dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad, con el beneplácito de las autoridades electorales y aplauso de la prensa, es que –por mandato constitucional expreso– el Presidente de la República, jefe del Estado, debe rendir todos los años, el 14 de enero, informe al Congreso de la República sobre el estado de la Nación, informe que debe ser difundido para el conocimiento de todos y que, obviamente, incluye referencia a las obras y actos realizados. Pues bien, puesto que por mandato constitucional, también expreso, una vez convocadas las elecciones tienen prohibido las autoridades –el Presidente de la República incluido– hacer difusión de la obra pública y de los actos de gobierno, si la convocatoria se hiciera en la segunda semana de enero, del ocho al catorce, el informe presidencial, no podría rendirse. En otras palabras, la posibilidad establecida por la Ley Electoral y de Partidos Políticos, ya reformada, de que las elecciones generales pudieran convocarse en la segunda semana de enero es absolutamente inoperante ya que, bajo ninguna circunstancia, podría hacerse en tal semana que, si se hiciera, impediría que pudiera rendirse el informe presidencial, violación que sería –omitirlo– de la Constitución Política de la República. La convocatoria, pues, pese al disparate legislativo, no podría hacerse sino en fecha comprendida en la tercera semana del mes de enero, es decir, el quince, la primera de las fechas posibles y, el veintiuno, la última. Aunque ya posible, desde el quince, resulta un tanto –bastante absurdo– que no pueda haber difusión del informe presidencial en los días inmediatos sucesivos al catorce de enero, fecha de su presentación: ¿un par de días, al menos, para difundirlo? Legislamos –actuamos– por ocurrencias y no nos tomamos la molestia de reflexionar mínimamente sobre las leyes que nos proponemos promulgar, siendo claro que en este caso, como en muchos, no se hizo. ¿Por qué no haber establecido mejor –sin malabarismos, ni vericuetos– una fecha fija para convocar, por ejemplo, el veintiuno de enero? En la misma línea de absurdos se abstiene la legislación electoral –reformada– de establecer un término fijo para inscribir candidatos. ¿Suficientes sesenta días? Y por qué –si malo, muy malo– que no se fije un término fijo para hacerlo –no mejor– haber definido las fechas: desde el 22 de enero (fecha siguiente a la de la convocatoria) hasta el 21 de marzo, inclusive, fecha máxima para hacerlo. ¿Tan mal funcionó que hubiera –norma anterior– dos domingos posibles para celebrar las elecciones generales que fue necesario establecer que hubieran cuatro e, incluso, como en el presente año, hasta cinco domingos, a escoger? ¿Por qué no mejor la certeza de esa fecha? ¿El primer domingo del mes de junio, por ejemplo y, por qué no la certeza de la fecha de la segunda vuelta electoral, si necesaria, el primer domingo del mes de agosto, por ejemplo, el segundo o el tercero, pero no a escoger, sino definido por la ley, uno de ellos. Con la reforma hecha a la Ley Electoral y de Partidos Políticos, la campaña electoral –propaganda– no puede empezar sino noventa días antes del domingo del mes de junio que se señale para celebrar las elecciones. ¿Cuándo, entonces? ¿Por qué nos fascinan los vericuetos y las sombras? Los 90 días, además, si a 90 se quiso limitar la campaña electoral, no son tales sino treinta y siete y medio ya que la campaña electoral ¿no cayeron en cuenta de esto los legisladores? termina a mediodía del viernes anterior al domingo en que se vota. ¿Podría caer bien un breve respiro entre el cierre de inscripciones y el inicio de la campaña electoral? Si, así fuere, ¿por qué no una certeza total, como la siguiente: Convocatoria a elecciones 21 de enero, cierre de inscripciones 21 de marzo; inicio de campaña 1 de abril; votaciones primer domingo de junio, segunda vuelta, primer domingo de agosto (o segundo o tercero pero, de una vez, definido por la ley). Si no se quiere interrupción entre cierre de inscripciones e inicio de campaña, pues, inicio de campaña –fecha fija– el 22 de marzo (día después del cierre de inscripciones). Con nuestra actual legislación, absurda como lo es, no sabemos –hoy– la fecha en que se convocará a elecciones, tampoco sabemos la fecha en que se iniciará la inscripción de candidatos ni la fecha en que quedará cerrada la inscripción. No sabemos la fecha en que se celebrarán las votaciones (primera vuelta ) ni la fecha en la que se celebraran –si necesarias– las de una segunda vuelta electoral. ¿Por qué nos gustan los enredos y los vericuetos? La oscuridad también priva para la adjudicación de cargos puesto que el sistema de listas –nacional y distritales– lleva que sea muy difícil de entender para los electores por qué se adjudican los cargos. En todo caso, el sistema de listados, engorroso, impide que sepa el elector quién es su diputado. Y, a propósito, ¿Quién es su diputado? Si queremos un estado de Derecho, tomémonos la molestia de legislar, sin ocurrencias, midiendo todas las consecuencias de las normas y quitemos hasta el máximo límite posible, el poder discrecional de las autoridades, fuente la discrecionalidad de arbitrariedades y de corrupción. Con fechas fijas, fatales, se podría planificar mejor la participación electoral, se eliminarían incertidumbres y se evitarían malabarismos perversos con las fechas. Para prueba, el botón: si como consecuencia de las ocurrencias legislativas –vigentes– se convocara a elecciones generales antes del catorce de enero ya no podría rendir el Presidente el informe que año con año, por mandato constitucional expreso, debe rendir. Cumpliendo con lo que permite la Ley Electoral y de Partidos Políticos, reformada, se habría determinado la violación de la Constitución Política de la República: delito. Por otra parte, y concluyo, la ley no debería llamarse Ley Electoral “y de Partidos Políticos” puesto que también existen Asociaciones Políticas, sin fines electorales (que no son partido) y Comités Cívicos Electorales, los que también regula la ley.

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