¿Puede reformarse todo e, incluso, suprimirse?
Sin lugar a dudas que todo puede reformarse e, incluso, hasta suprimirse todo, estableciéndose un orden constitucional distinto pero, para que esto pueda realizarse, si se pretende hacerlo dentro del orden constitucional vigente, deben seguirse todos los pasos por este establecidos, salvo que se haga por la fuerza, en cuyo caso no estaríamos hablando ya de Derecho alguno sino, con violencia o no, de vías de hecho.
Las reformas a la Constitución Política de la República solamente pueden hacerse, dentro del orden constitucional establecido, siguiendo los pasos que la propia Constitución establece, siendo estos para reformar los artículos que se refieren a derechos humanos individuales, artículos del 3 al 46 y el que así lo dispone, la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente, convocatoria que debe realizar el Congreso de la República con el voto favorable de al menos las dos terceras partes del total de diputados que lo integran, convocatoria que debe señalar los artículos, dentro de los anteriormente citados, para cuya reforma se convoca.
Los otros pasos establecidos –para reformar cualquiera de los otros artículos– son la aprobación de la reforma por el Congreso de la República, con la votación calificada de las dos terceras partes del total de diputados que lo integran y su ulterior aprobación por el pueblo en Consulta Popular.
No cabe reforma alguna de la Constitución por procedimiento distinto y, por ello, es que la “idea” de “disolver” la Corte de Constitucionalidad acudiendo tan solo a una Consulta Popular es absolutamente inconstitucional y así debe desecharse. De conformidad con el orden constitucional vigente, solamente se pueden reformar los artículos del 3 al 46 y el que así lo dispone por una Asamblea Nacional Constituyente y –los restantes– solo a través del otro procedimiento, aprobación del Congreso y ulterior Consulta Popular.
La elección de diputados para integrar una Asamblea Nacional Constituyente debe hacerse – así lo señala la Constitución de la misma forma en que se elige a los diputados que integran el Congreso, lo que implica que el 25% de sus integrantes se elegiría por listado nacional y, los restantes, por distritos inmensos, lo que implica que se haga por listados distritales. En otras palabras, el comentario es mío, una Asamblea electa de esta forma no podría conducirnos sino a más de lo mismo, salvo que se reformase, previamente, el artículo 157 de la Constitución –la clave de todo– artículo que determina la forma de elegir diputados.
Es incompatible que los diputados puedan serlo al Congreso y, a la vez, constituyentes, diferenciación que se complementa con el hecho de que sí es compatible de que coexistan, al mismo tiempo, la Asamblea y el Congreso. De conformidad con la Constitución, no puede una Asamblea Nacional Constituyente, convocada dentro del orden constitucional vigente, reformar otros artículos que los citados, del 3 al 46 y el que así lo dispone y, de estos, únicamente aquellos para los que fuere convocada.
Se discute que, si a pesar ello, lo que manda la Constitución, su límite, la Asamblea, una vez instalada, expresión del pueblo soberano y electa por este, podría reformar artículos para los cuales no se le convocó e, incluso, artículos distintos a los artículos del 3 al 46 y el que así lo dispone, pudiendo reformar cuantos “soberanamente” decida reformar. La respuesta es que, dentro del orden constitucional vigente, no cabe que esto ocurra y que, si ocurriese, estaríamos ante una situación de hecho, sostenible tan solo si tiene la Asamblea la fuerza para hacerlo: estaríamos, así, si así lo hiciere, ante un orden constitucional distinto que habría establecido.
Esto ya ocurrió, por ejemplo, en la República de Colombia en donde, existiendo una normativa constitucional parecida a la nuestra, se convocó a la Asamblea Nacional Constituyente para reformar un número limitado de artículos pero, cuando esta ya instalada decidió la reforma de muchos otros, alegando su carácter soberano el pueblo representado en Asamblea.
En aquel caso, la Asamblea pudo hacerlo porque gozó de la fuerza para ello (gozó del respaldo militar) pero, como apuntábamos, anteriormente, ante una situación así, ya no nos encontramos en el ámbito del Derecho sino tan sólo el de la fuerza.
Hasta los artículos pétreos pueden llegar a reformarse, sin alterar el orden constitucional establecido pero, para ello, se debe estar a sus formas y es posible la reforma, como decíamos, incluso de los pétreos, porque la norma constitucional que los hace pétreos –no sujetos a la posibilidad de reforma alguna– sí puede reformarse o suprimirse y, en consecuencia, reformado este o suprimido, dejarían los pétreos de ser pétreos y podrían reformarse.
El procedimiento, sin embargo, es complejo puesto que obligaría a una primera reforma constitucional que suprimiera o reformase este artículo (reforma que tendría que hacer el Congreso con la mayoría calificada de las dos terceras partes del total de diputados que lo integran –106 de 158– y ser aprobada posteriormente por el propio pueblo en Consulta Popular) y, una vez lograda esa reforma o supresión que eliminase la prohibición de reformar los pétreos, idéntico procedimiento (reforma por el Congreso y aprobación por el pueblo en Consulta Popular) que podría ya reformarlos e, incluso, suprimirlos. Para cualquier reforma constitucional es necesaria la intervención del Congreso, ya que para convocar a una Asamblea Nacional Constituyente es este quien debe hacerlo con la mayoría calificada tantas veces citada y, para cualquier otra reforma que no precise de tal convocatoria, previo a su aprobación por el pueblo en Consulta Popular, debe hacerla el Congreso con la mayoría citada (dos terceras partes del total de diputados que lo integran, 106 de 157).
El Congreso, pues, la clave de todo en materia de reformas constitucionales, tal y como lo es para determinar el presupuesto y las leyes, y para la toma de las más importantes decisiones nacionales –y por ello es que he insistido y seguiré insistiendo–, paso previo a cualquier otro, en la reforma de un único artículo de la Constitución, el 157, artículo que determina la forma de elegir a los diputados que integran el Congreso (listado nacional, listados distritales, distritos inmensos, monopolio de la postulación de candidatos en manos de los partidos políticos, poco comprensible fórmula para adjudicar los cargos, etc). Una vez reformado el 157, electos los diputados en forma distinta, sabiendo cada elector –finalmente– quién es SU diputado, todo lo demás se hará posible.
La necesidad de reformar el 157 parecería ser que no se entiende, pero más bien pienso que no quiere entenderse: Esta reforma sería capaz de cambiarlo todo y llevarnos a una patria que, como bien lo señalara Severo Martínez Peláez, habiendo empezado de unos pocos, se haga de todos. Entre quienes no quieren entenderlo –se hacen, tan sólo– aquellos que quisieran el rompimiento del orden constitucional e imponer otro, por la fuerza: algo, ¡cuidado!, que se sabe cómo empieza pero no como termina.
Todo es posible dentro del ámbito de la ley, pero con la ley en la mano.