Para que decida el ser humano, en general, y en particular, para que lo hagan el Presidente y los
funcionarios y empleados públicos –civiles o militares– si deben obedecer –o no– las órdenes que les sean impartidas deben calificar, necesariamente, no con efectos generales pero sí para la decisión de su acatamiento personal y para ordenar, o no, el acatamiento de quienes de sí dependan, si la orden de que se trate es ilegal, o no, y para ello a tenor de los mandatos constitucionales expresos ya citados (artículos 5 y 156 de la Constitución Política de la República) si son quienes para hacerlo.
(11) Podríamos encontrarnos ante una situación constitucional inédita – demasiados los equívocos– y bien vale la pena que tratemos de evitar contradicción alguna entre los poderes del Estado, que podrían derivarse tanto de equívocos conceptuales como de la aceptación de hechos no verdaderos como punto de partida para la construcción de silogismos y que conducirían –inevitablemente– a decisiones y soluciones falsas, siendo propicio este momento para una profunda reflexión, que se anticipe a consecuencias que bien podrían ser irremediables: La mejor de nuestras guías en la reflexión a realizar, la Constitución Política de la República, sus clarísimos mandatos. Buena guía, también, ineludible, la de verse cada cual en el espejo.
De la misma, como minuciosa, cuidadosa, sumamente respetuosa y grave debe ser la apreciación que haga todo ser humano, en general, y, específicamente, toda autoridad en cuanto a resoluciones y órdenes que pudieren no obligarles por ser estas ilegales, pesando sobre estos el grave riesgo de la desobediencia, si arriban a una apreciación errada. Grave, también y también minucioso, cuidadoso –humilde, incluso– el cuido que deben tener los jueces para que sus fallos se ajusten a la Constitución y demás leyes, ya que, de no hacerlo así, podrían incurrir en prevaricato, delito, y no ser obedecidos.
(12) Los jueces se encuentran obligados a tramitar todos los amparos, puesto que no existe ámbito alguno, sea de la naturaleza que sea –tal el mandato constitucional expreso– que no sea susceptible de amparo un llamado final a la justicia cuando todo pareciera ya agotado, cuando existe violación de derecho o la amenaza de su violación, y no existe otra forma de evitar que el agravio se produzca o, si ya producido, hacerlo cesar. Rechazar el trámite de una petición de ampao resulta casi imposible, no solo por su ámbito, sin límites, sino por la sencillez y la falta de ciencia, y quizá –precisamente por ello– se abusa de su interposición e, incluso, muchas veces, con fines exclusivamente mediáticos haciendo que los tribunales pierdan su precioso tiempo en darles trámite, pedir antecedentes o informes circunstanciados y, en general, en la necesaria satisfacción de todos los trámites que implican. (13) En tanto no se otorgue un amparo provisional nada ocurre y nada entorpece la sola interposición de los mismos (no es excusa su interposición para obstaculizar trámite alguno, y muchísimo menos –este matiz lo hago para dramatizar la afirmación– la continuidad de un proceso judicial) siendo su única consecuencia la pérdida de tiempo para los tribunales y para otras autoridades y , en el caso de los mediáticos, la consecución de su espurio objetivo.
(14) Lo único que puede suspender el acto o la resolución que sean reclamados es el amparo concedido, sea definitivamente, si en sentencia o provisionalmente, si durante la tramitación del mismo, suspensión que tan solo existe obligación de darse en los casos específicos –muy pocos– establecidos por la Ley, dependiendo en todo caso, el amparo provisional a otorgarse, tanto en estos casos obligados como en los otros, del buen criterio del juzgador, sujeto siempre su criterio a la Constitución y demás leyes.
(15) Para que pueda darse un amparo, definitivo o provisional, es preciso que exista agravio o peligro de que el agravio se produzca (un agravio personal para quien lo pide) y fue pensado originalmente, en efecto, como una protección personal en extremo pero superó ese personalísimo vínculo entre solicitante y agravio bajo la concepción de la defensa de intereses difusos.
(16) Existe amparo pedido, por ejemplo, tal es la información mediática servida en contra del nombramiento del ministro de Gobernación, acto reclamado, el de su nombramiento, acaecido hace ya más de treinta días, plazo que se tiene para interponer un amparo y que, en consecuencia, resulta absolutamente extemporáneo, siendo además el acto reclamado, un acto general, susceptible de inconstitucionalidad impropio el amparo para objetarlo, inexistente un agravio personal para hacerlo pero el hecho es que el amparo pedido que contiene como argumento y actos reclamados, toda una serie de actos realizados por el ministro cuando ya en pleno ejercicio del cargo, actos que, en consecuencia, tendrían que discutirse en contra del ministro, mediante amparo pedido en su contra y no de quien hizo su nombramiento –más réditos mediáticos, sin embargo– interponerlo en contra del Presidente y no de este, actos, los ministeriales, por otra parte, que admiten su discusión administrativa y que, en consecuencia, carecen del agotamiento de las vías ordinarias que el amparo exige: ese último llamamiento a la Justicia para hacer cesar o evitar el a agravio, cuando todo agotado.
(17) También se encuentran –interpuesto en contra del Presidente, lo mediático luce– ampararos pedidos por el Procurador de los Derechos Humanos en contra del eventual peligro de que no se renovase la visa de un funcionario internacional y por el movimiento de vehículos militares habido en la ciudad, “generadores de peligro” para los funcionarios internacionales y su uso, un uso distinto al expresado por la donación hecha al Estado, tema este último extraño a un amparo. Como guinda de lo mediático, el Procurador de los Derechos Humanos –fuera de tribunal– pero urbi et orbe, a la usanza papal, a la ciudad y al mundo grave en lo conceptual y en lo fáctico, comparó a nuestro gobernante y Gobierno con el gobernante y el Gobierno de Nicaragua como que si fuesen lo mismo, e iguales sus actos. Momento es este para una profunda reflexión, para evitar los equívocos y para no sacar conclusiones que, partiendo de lo falso, conducen a lo falso.
(18)Lo jurídico, jurídico, y lo político, político. En lo político, la única solución y la reitero, el cambio de la forma de elegir a los diputados que integran el Congreso lo que implica la reforma del artículo 157 de la Constitución de la República, cambio que se hubiera podido hacer para que cobrara vigencia en las elecciones del año entrante –ahora ya no da tiempo para lograrlo– pero que puede y debe hacerse para que rija las elecciones de 2023: Sin este cambio, no habrá cambio alguno, y el caso es que todos los distractores y vedettes mediáticos nos hacen mucho daño, puesto que distraen nuestra atención de lo que –de verdad– debería importarnos.
(19)La Lucha contra la corrupción requiere –fundamentalmente– del concurso del Congreso, algo que por culpa o dolo pasan por alto quienes no quieren o no tienen la capacidad de comprenderlo, así como aquellos que, por muy bien intencionados que estén, son desconocedores de lo nuestro, y así como fundamental para la lucha contra de la corrupción el concurso del Congreso, también para la solución de todos los demás problemas nacionales, en sus manos como se encuentran. ¿No lo comprenden? el Presupuesto y las leyes, así como las más importantes decisiones nacionales, incluido el nombramiento de los jueces. ¿Posible algo, sin el Congreso?
(20) El Congreso no cambiará, si no cambia la forma en que se elige a los diputados que lo integran, puesto que esta determina, incluso, llegue quien llegue, el comportamiento de los mismos. Debe elegirse a los diputados que integran el Congreso por distritos pequeños, ciento sesenta distritos en que cada uno de los distritos elige un solo diputado y gana la elección, sin fórmulas raras, el candidato que obtiene más votos. Nada de listados de candidatos, ni nacional, ni distritales. Se inscribe quien quiera como candidato sin necesidad de que le inscriba un partido (termina el monopolio de los partidos) y el mandato de diputado es de solo dos años, a las puertas siempre su posible sanción; si lo hace bien, será reelecto y, si mal, echado del Congreso. Esto –y solamente esto– es lo que puede llevarnos a una realidad política distinta, a una realidad nacional distinta.
Continuará