sábado , 23 noviembre 2024
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El derecho de asilo diplomático

El derecho de asilo diplomático no está reconocido – en absoluto –por todos los Estados, y menos como un derecho humano (es decir, un derecho inherente a la naturaleza humana, reconocido o no), y es más, va quedando como una institución del Derecho Internacional Americano y, más bien, del Latino-Americano, ajenos los Estados de ascendencia sajona de brindarle reconocimiento alguno.

El tratado que rige este derecho –el derecho de asilo diplomático– es un tratado surgido en 1954 en el seno de la Organización de los Estados Americanos (OEA), tratado que no ha sido ratificado más que por sus miembros latinoamericanos –y no todos–.

Por el contrario, lo que sí reconocen todos los Estados, sometidas las relaciones diplomáticas entre estos a la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, es la extraterritorialidad de la sede –o sedes– diplomáticas del Estado que las ha acreditado y que debe respetar el Estado receptor, Estado que, en consecuencia, no puede ingresar a las mismas (se consideran parte del territorio del otro Estado) ni detener a quienes se encuentren en su interior, salvo autorización expresa del jefe de Misión.

En los países que reconocen el derecho de asilo diplomático, cuando una persona logra ingresar a alguna de estas sedes y el Estado titular de las mismas considera que debe dar asilo a quien lo ha hecho –y lo ha solicitado–puede tener la certeza de que, dada la extraterritorialidad, el Estado receptor se abstendrá de ingresar a la sede de que se trate y de detener a quien se encuentre en la misma. (Acatamiento de la extraterritorialidad de estas sedes y no de derecho de asilo diplomático, no reconocido).

Se considera que estas sedes son parte del otro Estado –reitero– y es por ello que el Estado receptor se abstiene de entrar a estas, salvo que lo autorice el jefe de la Misión acreditada. Igual extraterritorial se extiende a los buques de guerra atracados en un puerto del Estado receptor.

Si el Estado receptor no reconoce el derecho de asilo diplomático (no lo reconocen, por ejemplo los Estados Unidos de América y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte) observará la conducta antedicha (como consecuencia de la extraterritorialidad) pero ninguna obligación tendrá de reconocer la condición de asilado a quien haya logrado ingresar a estas y de otorgarle el pertinente salvo conducto para que pueda desplazarse, sin ser detenido, al Estado que se lo hubiere otorgado.

Existen abundantes casos en los que la extraterritorialidad se ha respetado, pero en los que no se ha reconocido la calidad de “asilados” a quienes en la sede diplomática del otro Estado han logrado refugiarse, asilados  que –incluso– han permanecido años en esta, sin que se haya reconocido en ellos la citada calidad y, consecuentemente, sin que se les haya dado salvo conducto alguno.

Una cosa es extraterritorialidad de las sedes diplomáticas, y otra, derecho de asilo diplomático. Cuando existe reconocido el derecho de asilo en las relaciones entre dos Estados, es el Estado al que se pide asilo el que califica sobre su procedencia y, si considera procedente la petición, pide del otro Estado el pertinente salvoconducto.

El asilo diplomático se pensó y se limita a casos de persecución política en el Estado receptor, en contra de quien ingresa en la sede diplomática del otro Estado y le pide el asilo, persecución política que puede originarse en delitos políticos perpetrados e, incluso, en delitos comunes, si conexos con los políticos categoría esta última, la de los comunes conexos, cuya tipificación puede dar lugar a serias discusiones entre el Estado receptor y aquel en cuya sede diplomática se encuentra el asilado.

No acoge el asilo diplomático a quienes son perseguidos por delitos comunes, sin ninguna conexión política, y se limita a las sedes diplomáticas, excluidas del asilo diplomático las sedes consulares.

En el caso de las personas que logran llegar a otro Estado, perseguidas en el propio (asilo político), nos encontramos ante una situación distinta que la del asilo diplomático, correspondiendo la calificación, en tal caso exclusivamente, al Estado al que se ha logrado llegar y del que se
solicita asilo.

El derecho de asilo y el derecho de asilo político gozan de reconocimiento universal, pero no, así, el derecho de asilo diplomático.

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