Más de alguno –y con cierta razón la duda es lógica– se pregunta que por qué he señalado al MP-CICIG como protagonistadel abuso que se ha dado de la prisión preventiva, cuando, al final de cuentas, el MP-CICIG no hace otra cosa sino pedirla, siendo los jueces quienes tienen la última palabra y la decretan. En otras palabras, ¿por qué responsabilizar al MP-CICIG de lo que este no decide, sino los jueces? Se señala que el acusador (MP-CICIG) pide prisión preventiva, el defensor, medida sustitutiva –los dos litigantes– contrapartes que son en el proceso limitándose ambas a pedir, siendo el juzgador quien decide.
¿Por qué responsabilizar, entonces, al MP-CICIG del abuso que se hace de la prisión preventiva, responsabilidad que –en todo caso– corresponde a los jueces? Tal la inquietud planteada y a la que me permito responder en estos términos para que se comprenda a plenitud la responsabilidad que he señalado. Ha abusado el MP-CICIG de la prisión preventiva porque no debe hacer peticiones contrarias a la Ley, y la Ley contempla la prisión preventiva como una excepción y no como una regla, circunscribiéndola a un número muy limitado de delitos que enuncia expresamente, uno por uno, en tanto que para todos los demás la contempla tan solo en dos supuestos: (1) si existe peligro de fuga, o bien (2) si existe peligro de que pudiera obstruirse la Justicia –únicos casos, reitero– en los que puede y debe pedirse la prisión penal por quien acusa.
El MP-CICIG, a pesar de su poder, no es más que un auxiliar de los tribunales de justicia, y mal podría auxiliarles si les formula peticiones contrarias a lo que las leyes establecen. Nuestra acusación penal, además, en tanto no se reforme la Constitución Política de la República, establece como la primera de las funciones del Ministerio Público, institución que la ejerce, y de igual forma, como consecuencia, de la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala, CICIG, (coadyuvante suyo y a nuestras leyes sometida) velar por el estricto cumplimiento de las leyes, función que hace del MP-CICIG un litigante muy diferente a los demás, puesto que no solo formula su tesis, la defiende y trata de llevarla a buen fin, sino que se preocupa porque la Ley se cumpla en todos los actos procesales e, incluso, por encima de su acusación, llevar a juicio la verdad, verdad que podría, incluso, desbaratar su tesis.
El defensor se preocupa por defender, y punto, en tanto que la acusación de acusar, sí, pero –además– de que la Ley se cumpla, y de su consecuente derivado, auxiliar como lo es de la administración de justicia, que llegue a los jueces la verdad. En los delitos en que no es obligatoria la prisión preventiva, obligados están MP-CICIG a no pedirla si no concurre alguno de los dos únicos supuestos que –por excepción – de conformidad con la Ley –permiten decretarla y que son–reitero–que exista peligro de fuga del imputado si no se decretase o si no se sostuviese y de igual forma– este es el segundo supuesto que exista peligro, si no se decreta o se sostiene de que el imputado pudiese obstruir la acción de la Justicia. (Destrucción de evidencia, presión sobre testigos, etc). Estos, el peligro de fuga o de obstrucción de la Justicia, los dos únicos supuestos, y si el MP-CICIG pide que se decrete prisión preventiva o que se sostenga la prisión preventiva ya decretada sin que exista peligro de fuga o de obstrucción de la Justicia, infringe la Ley.
La prisión preventiva ha sido usada inveteradamente entre nosotros como una forma de aparentar eficiencia –la apariencia de una eficiencia que no existe– proyectando la imagen que –con esta– se ha logrado hacer justicia y que quienes la sufren –culpables– se encuentran pagando ya –condenados– por el crimen o los crímenes que hayan cometido y –en tal sentido– parecía injusto atribuir al MP-CICIG un abuso en el que siempre se ha incurrido. Mi censura, sin embargo, es válida puesto que el esfuerzo que se hace –MP-CICIG– no es para persistir en estos vicios sino –precisamente– para superarlos. La acusación penal MP-CICIG no se encuentra obligada –ni mucho menos– a pedir la prisión preventiva en los casos en que la Ley no obliga a ella y tan no tiene tal obligación que el propio MP-CICIG pidió que se dieran medidas sustitutivas a favor de los empresarios, lo cual evidencia que no es cierto que las peticiones de acusación y defensa sean siempre encontradas, una por la prisión preventiva (la acusación) y otra (la defensa) por las medidas sustitutivas.
En el caso de los empresarios, la acusación (MP-CICIG) y la defensa coincidieron y –coincidieron– porque no existía peligro de fuga ni de que obstruyesen la Justicia. Como lo expresé en columnas anteriores, me alegro del giro habido en la acusación penal MP-CICIG, puesto que tal es la obligación que compete a la acusación penal en todos los casos –y no solo en este– si no existe peligro de fuga ni de obstrucción de la Justicia –no solo abstenerse de pedir prisión preventiva– petición ilegal, si no se da al menos uno de los supuestos –sino pedir a favor del imputado– la medida que la sustituya.
Ya se había dado el penoso caso de un imputado –de un ser humano– que murió en prisión preventiva tras sufrirla –injustificadamente– por un largo tiempo –sin que hubiera peligro de fuga de su parte o de obstaculizar la Justica– oídos sordos la acusación penal MP-CICIG y nuestros jueces a su situación, tanto la legal como la médica: ningún peligro de fuga o de obstrucción de la Justicia y –por el contrario– peligro, sí, y de muerte, por la enfermedad mal atendida; dándose ahora el de otro imputado –ser humano– que se privó la vida tras casi tres años ya de prisión preventiva, víctima de una enfermedad tan grave como cualquier otra de las enfermedades graves, depresión.
Por esa obligación de nuestra acusación penal MP-CICIG de velar por el estricto cumplimiento de las leyes, debe abstenerse de pedir prisión preventiva, salvo en los casos previstos por la Ley excepción y no regla, y, por el contrario, debe pedir medida sustitutiva, si posible; ver estado de necesidad, incluso como eximente –si lo hay– y actuar en consecuencia –caso del empresario Mayorga y de igual forma– evidenciar que no hay delito –ningún delito que perseguir– si no hay delito, tal el caso de los empresarios que hicieron uso de dinero limpio –su propio dinero–y de quienes no recibieron de estos dinero alguno y –en consecuencia– no tenían obligación de establecer su procedencia o registrarlo. Es tal la calidad de auxiliar de los tribunales de justicia que tiene nuestra acusación penal MP-CICIG y tal su obligación de velar por el estricto cumplimiento de las leyes –que debe perseguir el incumplimiento de los plazos– los plazos son leyes –y llevar la verdad a juicio aunque no le favorezca, y hasta el extremo, si se hace patente la inocencia– de pedir la absolución del procesado.
No es mi intención levantar dedo acusador alguno –las manos responsables, detrás del suicidio– sino invitar a la más profunda reflexión (lo que quiero es que el MP-CICIG triunfe, no que fracase) y, así, que las tragedias ya ocurridas nos lleven a aceptar los errores cometidos y a la necesaria corrección de estos, el único tributo posible para las víctimas y para las familias de las víctimas.