domingo , 24 noviembre 2024
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Con la intención basta (II)

José María de Pablo Hermida

Profesor de Derecho Penal en la Universidad de Navarra

Y no olviden que no es suficiente con que usted esté convencido de que esa era la finalidad, o que el sentido común apunte en esa dirección: la presunción de inocencia exige probarlo. Por eso, parte del esfuerzo de la defensa irá orientada, probablemente, a intentar demostrar que la finalidad era otra.

Eso sí, estamos ante un delito de mera actividad, no de resultado, lo que significa que no es necesario probar que se adulteró la competición: basta con acreditar que la intención era esa (por ejemplo, si un club paga una cantidad a un árbitro para que le beneficie, pero aún así pierde el partido, sigue existiendo delito).

En cuanto al horizonte penal de las personas implicadas en esta investigación, conviene hacer algunas aclaraciones. La primera, que la corrupción deportiva solo es delito desde la entrada en vigor del Artículo 286 bis, es decir, desde el 23 de diciembre de 2010. Eso significa que los pagos a Enríquez Negreira anteriores a esa fecha -con independencia de su valoración ética– no son delictivos.

El autor de un delito está obligado a reparar, en concepto de responsabilidad civil, los daños y perjuicios ocasionados.

Por eso, los directivos culés cuya intervención en los hechos sea anterior a 2010 no podrán ser investigados, y su condición en el procedimiento será la de meros testigos. La segunda, que estamos ante un delito continuado (pluralidad de acciones en ejecución de un mismo plan preconcebido), lo que incrementa la pena a imponer, que en el caso de las personas físicas implicadas (directivos del Barcelona, el propio Negreira, etc.) quedaría en una horquilla desde los dos años y tres meses (mitad superior de la pena prevista) hasta los cinco años de prisión (mitad inferior de la pena superior a la prevista).

La tercera, que estamos ante un delito del que puede responder una persona jurídica (como el Fútbol Club Barcelona) si ha sido cometido en su beneficio directo o indirecto. Esto supone un problema más, pues aunque hemos dicho que se trata de un delito de mera actividad, para condenar también al club sí es necesario acreditar un beneficio directo o indirecto, por exigirlo así el Artículo 31 bis.

En ese caso, la pena prevista para el club de fútbol si resulta condenado es la de multa, cuya cuantía dependerá del beneficio obtenido. No obstante, por aplicación del Artículo 66 bis, se podría imponer otro tipo de penas, que van desde la intervención judicial, la suspensión de actividades, incluso la disolución del club, atendiendo a si se considera necesario para prevenir la continuidad delictiva, a las consecuencias económicas y sociales de imponer esta pena, y al puesto en el club de la persona física implicada en los hechos. Con estos criterios, parece improbable en mi opinión que se llegue a imponer al club una pena distinta de la multa.

Y la cuarta que el autor de un delito está obligado a reparar, en concepto de responsabilidad civil, los daños y perjuicios ocasionados: ¿debería entonces despojarse por esta vía al Barcelona, por ejemplo, de las dos últimas Ligas conquistadas (2018/19 y 2017/18) y proclamar campeón al Atlético, que terminó esas dos campañas segundo?

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