Gaspar Jenkins
Profesor e investigador del Centro de Justicia Constitucional, Facultad de Derecho
Como ya apreciamos en las discusiones que tuvieron lugar en el proceso constituyente anterior en Chile, la temática que debe abordar un texto constitucional es de la más variada en cuanto a tipos y alcances, sin que exista un criterio clarificador que determine qué es un “contenido constitucional” propiamente tal. Sin embargo, es posible afirmar que un punto basal del concepto de Constitución se encuentra en la regulación de las bases del “poder político”, sea constituyéndolo, organizándolo o limitándolo de manera orgánica y funcional, en miras de evitar la existencia de “poderes” abusivos que fuesen capaces de vulnerar arbitrariamente los derechos fundamentales de los habitantes del país.
Considerando esta macro-idea como base es que surgiría el tradicionalmente conocido principio de separación de poderes (positivizado en el famoso Artículo 16 de la Declaración francesa de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, que declaraba que un país sin separación de poderes carece de Constitución, y que cuyas primeras elaboraciones nos remontan a los estudios de Platón, Aristóteles o Polibio, entre otros), que solemos entender como una necesidad de que el poder político estatal aparezca repartido y entregado a distintas autoridades, puesto que un “poder” no concentrado es “menos peligroso” para las personas y sus derechos fundamentales.
Las elaboraciones racionales para concretar el principio habrían logrado distinguir tres poderes.
De esta manera, y especialmente desde Harrington, Locke y Montesquieu en adelante, las elaboraciones racionales para concretar el principio habrían logrado distinguir tres “poderes”: el Poder Legislativo; es decir, aquella faz del poder político que se encarga de la elaboración de las reglas generales de conducta, a través de leyes; el Poder Ejecutivo, cuya razón de ser es el “ejecutar”, o sea, asegurar el cumplimiento de esas leyes, y el Poder Judicial, cuyo poder se encamina a la resolución de los conflictos que se puedan generar en el cumplimiento o inobservancia de las leyes.
Y, a pesar de su consolidación como uno de los pilares de las democracias modernas, dicha idea tempranamente sufrió algunas críticas por diversos pensadores, algunos centrados en reflexionar sobre la forma en que se concreta la estructuración de la división, controvirtiendo que los mencionados sean efectivamente los “poderes” mínimos sobre los que se organiza un Estado (por ejemplo, Loewenstein plantea una división distinta, compuesta por el “poder” de adoptar la decisión política, el de ejecutar la decisión política y el control político), otros poniendo su atención en la finalidad de la separación propiamente tal.
Continuará…