Marisol Peña Torres
Profesora Investigadora del Centro de Justicia Constitucional, Facultad de Derecho
Al respecto, también destaco la afirmación que recorre todo el libro, en el sentido de que lo que normalmente se presenta como el “interés general” que subordina el ejercicio libre y arbitrario del dueño no puede ser entendido como sinónimo del “interés estatal”, como lo han propugnado las corrientes socialistas (p. 69).
A mi juicio, uno de los capítulos más potentes es el que se refiere a la propiedad privada y su función social (VI) y que parte de la base de que este derecho admite limitaciones y deberes. Este punto me hace recordar una de las discusiones sostenidas al interior del Tribunal Constitucional respecto al debate doctrinal, que Julio Alvear reproduce muy acertadamente, sobre si la aludida función social constituye un límite “extrínseco” o “intrínseco” al derecho de propiedad siguiendo la terminología utilizada, entre otros, por el profesor español Francisco Fernández Segado.
En la sentencia rol N° 2299, de 29 de enero de 2014, cuyo requirente era la empresa constructora Santa Beatriz, el voto por rechazar el requerimiento, que sustentamos con otros ministros, comparte la tesis del profesor Alvear en el sentido de que “la función social ejerce su influjo desde el interior del derecho” (p. 262) y, por ende, constituye un límite intrínseco al ejercicio del derecho de propiedad.
A mi juicio, uno de los capítulos más potentes es el que se refiere a la propiedad privada y su función social.
En este mismo sentido, uno de los aportes de este libro que también queremos destacar se relaciona con la diferencia conceptual entre “limites” y “limitaciones” que, muchas veces, se homologan. Reproduciendo al profesor Alvear, los límites fijan “el contorno normal donde pueden llegar los poderes del propietario”; en cambio, las limitaciones son “la subestructura de los límites.
Reducen por vía excepcional el poder dominical dentro de los límites ordinarios establecidos” (p. 263). No conozco otro trabajo que haya efectuado una precisión como esta, aun cuando el análisis del profesor Humberto Nogueira sobre delimitación, regulación, garantías y limitaciones de los derechos fundamentales (2005) y el del profesor Eduardo Aldunate sobre limitación y expropiación en la dogmática constitucional de la propiedad (2006) entregan elementos muy valiosos.
Probablemente hubiésemos ansiado un capítulo tan consistente como el que acabo de describir respecto del régimen expropiatorio, pues está claro que la verdadera garantía del derecho de propiedad se aprecia cuando nos enfrentamos a su privación.
Continuará…