Me temí que nuestra Justicia, haciendo el ridículo, la misma que le había absuelto, pudiera condenarle, ahora la razón de aquella absolución y de la actual condena habría sido muy fácil de explicar, pero no por razones jurídicas, sino políticas, la conveniencia de absolverle entonces y de condenarle ahora. En el proceso anterior no era José Mauricio Rodríguez Sánchez la pieza a cazar, sino Efraín Ríos Montt, y en aquel proceso sirvió su absolución para publicitar la “supuesta” imparcialidad del fallo: Efraín Rios Montt, condenado pero, por el contrario, el otro oficial, absuelto. Aquella absolución fue toral para dar mayor credibilidad a la condena en contra de Ríos Montt (condena que fue anulada y que carece de validez alguna). En la sentencia anulada se daba la condena de Ríos Montt pero, con la absolución del otro, se le daba –reitero– la muy conveniente apariencia de imparcialidad. Todo, bien medido.
Me temí la condena de José Mauricio Rodríguez Sánchez porque, entre nosotros, sobre el silogismo jurídico, se van imponiendo en muchos fallos las “circunstancias históricas y sociológicas” del momento en que dictan, lo que quiere decir, en palabras más sencillas, lo que, en ese momento, sea oportuno y conveniente. Oportuna y conveniente aquella absolución, puesto que hacía creíble la condena en contra de José Efraín Ríos Montt pero, como ahora ya no resultaba posible condenarle, me temí la condena del entonces absuelto, la nueva pieza a cazar. Sin embargo, la sentencia absolutoria a favor de José Mauricio Rodríguez Sánchez volvió a producirse y quedaron desvanecidos mis temores.
Buen fundamento tenía para aquellos temores, sin embargo, ya que, a pesar de que no se llegó al desaguisado temido, una de las juzgadoras razonó su voto: juzgadora que le habría condenado, contradiciendo así lo resuelto en la anulada sentencia anterior, la nueva pieza cazada. Satisfactorio, pues, que no se haya hecho el ridículo de condenarle, condena que hubiera evidenciado, aún más, la farsa de aquel juicio que tuvo que anularse pero –la votación dividida– delata la intención que había y que quedó plasmada en el criterio de una de las juzgadoras. No es el fin de los procesos que se declare en estos que los hechos tipifican un delito, sino establecer la participación del procesado en los mismos, incluso, dependiendo de quién los haya perpetrado y cuál haya sido su intención para hacerlo, pueden dar lugar a la tipificación de delitos muy distintos. Lo dicho anteriormente es muy fácil de comprender en el caso de que, por ejemplo, se impute al único acusado –hijo de la persona muerta– el haberla matado (esto tipificaría parricidio), que se absuelva en la sentencia, pero que a pesar de ser el único acusado y absolverle, se declare en esta que sí hubo parricidio. ¿Cometido por quién, entonces? ¿Cómo saber, si parricidio? ¿Cómo podría ser posible que se absuelva del delito de parricidio al hijo –único acusado– pero que, a la vez, se declare que sí hubo parricidio? ¿Cómo puede afirmarse en una sentencia que hubo genocidio –se trataría exactamente de lo mismo que en el caso del ejemplo–, cuando se absuelve en la sentencia al único acusado? La intención de quién fue la intención evaluada, para que se pudieran tipificar los hechos? ¿Quién, sin haber sido citado, oído y vencido en juicio, sin decirlo, así, expresamente, habría sido condenado? Para que exista genocidio tiene que existir –en los hechos perpetrados– la intención de exterminar –total o parcialmente– a un grupo étnico, nacional o religioso. Sin esa intención, pueden ser gravísimos los hechos perpetrados, pero si no se da en las acciones u omisiones la intención citada, no constituyen genocidio. ¿La intención –acto humano–, la intención de quién –fue probada en juicio–, cuando fue absuelto el único acusado? Decía que no puede dictarse una sentencia como la dictada –dictar sentencia absolviendo al hijo, único acusado–, pero declarando que sí hubo parricidio; absolviendo al único acusado pero declarando que sí hubo genocidio. ¿De quién, entonces, la intención probada? ¿La intención de quién, la condenada, sin citación, audiencia y vencimiento en juicio? ¿El Ejército de Guatemala, el condenado? Condenado sin habérsele citado, oído y vencido en juicio?
Decía que no se puede, pero me corrijo: aclaro que se puede, en manos de los jueces hacerlo pero, la vez, imposible que se sostenga un fallo así de inconsistente, cuando en apelación, casación o amparo sea conocido por jueces diferentes, intocables los hechos probados, pero no la errónea tipificación de los mismos: Gravísimos –terribles– los hechos, pero no genocidio. Sigo creyendo que en los 36 años de conflicto que vivimos, nadie fue muerto por pertenecer a una etnia, nacionalidad o religión, sino por la calificación de insurgentes o contrainsurgentes –caprichosa– hecha por las partes, y que todas las acciones y omisiones de uno y otro bando afectaron a población civil, ancianos mujeres y niños –incalificable infamia–, pero no tuvieron otra intención que vencer en la contienda , inexistente la intención de exterminar, total o parcialmente, a un grupo étnico, nacional o religioso. Nadie fue muerto en el conflicto por el solo hecho de ser de una etnia, de una nacionalidad o de un grupo religioso. La sentencia dictada no se trata de una sentencia firme pero, en todo caso, se trata de una sentencia peligrosa que, conscientemente o inconscientemente, sirve a los intereses de cierta agenda que precisa de que exista la calificación de “genocidio”, para ser alimentada. Si no hay genocidio, la atención mediática se hace inexistente. Los otros delitos –por graves que sean– no tienen la repercusión mediática que tiene este delito, imprescindible que exista para satisfacer los intereses mediáticos y económicos de esa agenda, que nada tiene que ver con la tragedia. En repetidas ocasiones me he pronunciado sobre la ingratitud de hacer recaer sobre jueces lo que son decisiones políticas y decisión política es cortar de tajo los revanchismos y oscuros intereses, eliminando la exclusión hecha por la amnistía que fuera decretada en la Ley de Reconciliación Nacional. Debe tenerse claro, además, que el hecho de que un delito sea imprescriptible (se puede perseguir siempre, pase el tiempo que pase), no quiere decir que no sea susceptible de amnistía. De conformidad con nuestra Constitución lo son todos los delitos, sin excepción alguna, siempre y cuando se trate de delitos políticos o de delitos comunes conexos con los políticos, el fin, en todo este tipo de delitos, alcanzar o retener el poder. Es importante conocer el pasado y, precisamente, para no repetirlo, sí, pero no para ahogarnos en él, persistir en él y negarnos el futuro. ¿Se quiere condenar al Ejército de Guatemala? ¿Se quiere condenar al Estado de Guatemala? ¿Se quiere condenar a sus integrantes? Pues bien, aunque tal la intención implícita en esta sentencia y tal la lectura a que invita “lo declarado” –lo erróneamente declarado– pues cíteseles, óigaseles y vénzaseles en juicio. Otra sentencia, pues, la dictada, para que –sostenida la absolución– sea irremediablemente anulada o corregida. ¿Condena en contra del Ejército de Guatemala sin citación, audiencia y vencimiento? Otra sentencia, entonces, fuera de ley.