Cualquier controversia que pudiera surgir entre las partes, sería resuelta por negociación
entre las mismas o cualquier otro medio de solución mutuamente convenido.
El acuerdo que fuera celebrado entre la República de Guatemala y la Organización de las Naciones Unidas, para establecer una Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala –CICIG–, dejó previsto –en su artículo 12– que cualquier controversia que pudiera surgir entre las partes sería resuelta por negociación entre las mismas o por cualquier otro medio de solución mutuamente convenido; controversias en torno a la aplicación o la interpretación del acuerdo celebrado.
El acuerdo –tratado internacional– establece, en efecto, que cualquier diferencia entre las partes en lo que respecta a su interpretación o aplicación, se resolverá por las mismas y, –precisamente por eso– por lo pactado en esta cláusula, la honorable Corte de Constitucionalidad otorgó el amparo pedido por el Procurador de los Derechos Humanos, dejando en suspenso la resolución que declaraba non grato al funcionario que preside la comisión bajo el argumento final de que una declaración de ese tipo implicaba controversia entre las partes y que, en consecuencia, debía resolverse de conformidad con lo establecido en el citado artículo 12 del acuerdo.
Los fallos judiciales no se discuten, se acatan y, así, fue debidamente acatado el amparo conferido.
Las sentencias en materia de amparo no tienen la calidad de cosa juzgada, es decir, que no pueda volver a conocerse sobre lo mismo, y tampoco constituyen doctrina legal sino hasta que se producen cinco fallos consecutivos y contestes sobre un tema pero, atenidos al fallo citado, las últimas decisiones habidas por las autoridades de Gobierno en torno a la seguridad perimetral de la comisión establecida podrían dar lugar a controversia entre las partes y –si es así– el camino a seguir es el camino establecido por el artículo 12 del acuerdo celebrado.
¿Es insuficiente la seguridad perimetral prestada? Pues, si la Organización de las Naciones Unidas estima que es insuficiente, así debe hacérselo saber a la República de Guatemala para solventar la controversia, ya que esta, al reducirla, dejó plasmado su criterio.
Pienso que, tal y como lo hicieron las partes cuando prepararon el acuerdo celebrado deben, ahora, reunirse y solventar las divergencias –controversia– que se han dado. Las partes en el acuerdo son única y exclusivamente la República de Guatemala y la Organización de las Naciones Unidas, siendo la CICIG una entidad internacional que entre las partes convinieron. Ni la CICIG, su criatura, ni los países donantes que con sus aportes económicos hacen posible el funcionamiento de la misma, son parte del acuerdo. Acuerdo que tiene solamente dos y únicas partes –es bueno siempre recordarlo–: la República de Guatemala y la Organización de las Naciones Unidas.
El fallo emitido por la Corte de Constitucionalidad puede haber sido más o menos afortunado y puede estar uno de acuerdo o en desacuerdo con el mismo pero, en todo caso, se acató, tal y como debía acatarse.
Además del acatamiento de los fallos judiciales es de suma importancia la congruencia, y congruente es que toda controversia se resuelva como deben resolverse todas, tal lo que resolviera en su momento la honorable Corte de Constitucionalidad, a la luz del artículo 12 del acuerdo celebrado. El acuerdo, numeralmente, consta de catorce artículos, pero sustantivamente tan sólo de trece, ya que carece precisamente de un artículo 13 pasando del 12 al 14, sin ningún artículo intermedio y sin razón alguna para hacerlo.
Evaluación y auditoría, alcance, seguridad perimetral, personal de la comisión establecida, ampliación de sus fines, constituyen temas de interpretación y aplicación que obligan a que, a la luz del artículo 12 del acuerdo celebrado, resuelvan las partes, es decir, la República de Guatemala y la Organización de las Naciones Unidas, las diferencias –controversias– que hayan surgido o que puedan surgir entre las mismas sobre la aplicación o la interpretación del acuerdo celebrado.