“Te doy, porque me das”, tal, en síntesis, la otra sentencia latina que nos ilustra en cuanto al reclamo de los derechos territoriales, insulares y marítimos en torno a Belice que Guatemala nunca transmitió o si quiere verse desde otro ángulo, los límites de una detentación que jamás tuvo un título legítimo –título legítimo, al menos parcial, que pudo haber tenido sobre lo detentado el Estado que transmitió a Belice si hubiera cumplido con su obligación de dar– única razón para que hubiera dado algo Guatemala o hubiera reconocido algo. El tratado de 1859 celebrado entre la República de Guatemala –recién constituida en 1847– y el Estado que más de un siglo después, en 1981, transmitió a Belice sus derechos (aquellos derechos que pudiera haber tenido puesto que nadie puede transmitir lo que tiene, ni transmitir más derecho que el que pueda tener) contenía siete cláusulas, las seis primeras, un reconocimiento de límites entre nosotros y el establecimiento (que no colonia, para entonces, ni parte integrante suya) de quien fue la contraparte en el tratado y una séptima que es impropia de un tratado de límites, la contraprestación establecida, única razón de ser de nuestra aceptación de las primeras.
La cláusula séptima del tratado establecía para nuestra contraparte la obligación de poner todo su esfuerzo –también nosotros comprometidos a hacerlo– para establecer una vía terrestre, carretera, ríos, o combinación de estos, para comunicar la ciudad de Guatemala con el Atlántico, cercana al establecimiento de Belice. Los tratados no son más que contratos entre Estados o –ahora– entre Estados y otros sujeto de Derecho Internacional o viene entre estos, y el Tratado de 1859 es en efecto eso, un contrato, contrato sinalagmático, contratos estos, los sinalagmáticos, en que las prestaciones de las partes se establecen en función de lo que una recibe de la otra de tal forma que si una falta en el cumplimiento de su obligación, ninguna obligación tiene la otra de cumplir la suya. Clásico contrato sinalagmático del Derecho Civil, la compraventa, que bien nos sirve para ilustrar el caso, si así simplificada; el vendedor, a cambio del pago del precio convenido, pago que debe hacer el comprador le transmite algo suyo.
Obligación del vendedor, transmitir el bien de que se trate, del comprador, pagar el precio. Si el comprador no paga el precio convenido, nada adquiere, puesto que la transmisión a su favor solamente podría producirse con el pago, la razón de ser de la transmisión a hacerse. De igual forma, no podría el vendedor hacer suyo el pago si no transmite lo convenido puesto que la única razón de ese pago es la citada transmisión. Pues bien, en este caso, el contrato –el tratado– el tratado de 1859 establecía o reconocía derechos de nuestra contraparte, seis primeras cláusulas(nuestra obligación) a cambio de la obligación establecida para esta en la cláusula séptima: poner todo su esfuerzo para realizar la vía de comunicación citada. Incumplida la cláusula séptima, de su parte, contraprestación de las seis primeras, nada podría haber adquirido en estas ni nada se le pudo haber reconocido.
Existe discusión entre los tratadistas en el sentido que un tratado que reconozca fronteras (en este caso se reconocían límites) conservan valides en cuanto a estas, aunque se incumplan otras de sus cláusulas tema muy discutible en un tratado sinalagmático pero que menciono para simple conocimiento, no siendo lo tratado en esta columna. El tema es el incumplimiento por nuestra contraparte de la obligación contenida en la cláusula séptima del tratado, obligación que, de haberla cumplido, le hubiera dado el título legítimo, si bien parcial, que nunca tuvo,(el tratado no hace mención de isla alguna). Incumplida su obligación quiso cumplirla en forma distinta, haciéndonos pago de la cantidad de cincuenta mil libras esterlinas, cantidad importante entonces y que en la actualidad, contemplado su poder adquisitivo en aquel momento y los intereses compuestos a sumar, sería de importancia, pero el pago nunca pudo concretarse porque no lo autorizó su Parlamento.
En lo territorial, insular y marítimo el único título legítimo, si bien parcial, que podría oponérsenos es el tratado de 1859, siempre y cuando hubiera cumplido nuestra contraparte la obligación que le correspondía, tal como fue establecida o novada, pero habiéndola incumplido, no pudo haber adquirido ni transmitido título legítimo alguno pues nunca lo tuvo y perdió la oportunidad de tenerlo –NADIE DA LO QUE NO TIENE– ni haber transmitido más derecho que el que haya podido tener: la sola detentación, que no es derecho. NADIE PUEDE TRANSMITIR A OTRO MÁS DERECHO QUE EL QUE TIENE, título legítimo, si bien parcial que, reitero, pudo haber tendido si hubiera cumplido con su obligación; DOY PARA QUE ME DES; RECIBO, PORQUE TE DOY.
Ningún título legítimo podía adquirirse, incumplida la obligación a satisfacer para adquirirlo. Belice, el Estado de Belice, su población, –lo fáctico llevó a que esto ocurriera– tiene el derecho de determinarse por sí mismo derecho de autodeterminación reconocido por nosotros mismos y tal derecho, su verdadero título (no lo que no pudo transmitírsele) título, el de la autodeterminación, cuyo alcance territorial, insular y marítimo, tomamos nosotros en cuenta, cara a cualquier reclamo que pudiéramos hacer, y que tomará en cuenta el Tribunal, derecho de autodeterminación que también nosotros tenemos, con todos sus alcances.
El tema indemnizatorio es un tema distinto a tratar con el Estado que detentó, en su momento y que transmitió, lo detentado, tema en que la buena fe y la imaginación, a la altura de los tiempos, puede desembocar, esperemos que así sea, en beneficio para todos.