Dice bien la Fiscal General de la República cuando afirma que si no es juez, el militar a quien sindica, no goza este de inmunidad y, en consecuencia, de antejuicio pero por el contrario dice mal cuando afirma que, aunque se tratara de juez, juez militar, no la tendría, afirmación que vendría a dar carta de naturaleza a lo dicho anteriormente por el Fiscal, Jefe de la FECI en cuanto a que los jueces militares no ejercen jurisdicción y que, en consecuencia, no gozan de inmunidad y antejuicio, afirmación que carece de fundamentación alguna.
Contrariamente a lo afirmado por la acusación, los jueces militares gozan de inmunidad tal y como la tienen todos los otros jueces y, como todos los jueces (no existe norma alguna que los discrimine) ejercen jurisdicción siendo la única diferencia que su jurisdicción es privativa y se limita a los delitos militares perpetrados por los integrantes del Ejército de Guatemala. El colmo de los disparates –han abundado los disparates en este asunto– ha sido la afirmación de que los tribunales militares son ajenos al Organismo Judicial cuando es en el capítulo destinado al Organismo Judicial donde se refiere la Constitución a los Tribunales Militares (artículo 219 de la Constitución Política de la República), artículo que se encuentra en, la sección tercera del capítulo IV del título IV del texto constitucional, título que se refiere al Poder Público y, dentro de este título, el citado capítulo VI lo hace al Organismo Judicial, capítulo cuya sección tercera se refiere a la Corte de Apelaciones y otros tribunales, entre estos, los tribunales militares, los tribunales de lo contencioso administrativo y los de cuentas.
Afirmar que los magistrados y jueces que integran los Tribunales Militares no son jueces resultaría tan absurdo como afirmar que no lo son quienes integran la Corte de Apelaciones (en todas sus Salas) los Tribunales de Cuentas y los Tribunales de lo Contencioso Administrativo. El citado artículo 219 (es bueno saberlo) da a los tribunales militares una jurisdicción más amplia que conocer tan sólo de delitos y faltas militares, dándosela, sin distinción alguna, sobre todos los delitos y faltas –militares o no– que se imputen a los integrantes del Ejército de Guatemala, siendo su redacción exacta, la siguiente: “Los Tribunales Militares conocerán de los delitos o faltas cometidos por los integrantes del Ejército de Guatemala.Ningún civil podrá ser juzgado por tribunales militares”. La reforma de 1994 intentó el cambio de este artículo pero fue rechazada por el pueblo y el artículo permaneció, en consecuencia, con la redacción citada. Pese a la claridad del texto y que su reforma fue rechazada por el pueblo, la Corte de Constitucionalidad dispuso que la jurisdicción de los tribunales militares, debía entenderse limitada a delitos militares. ¿Podrían civiles cometer delitos militares? Y, si no es así ¿Por qué el segundo párrafo del 219? Los fallos judiciales –cuando firmes– aunque disintamos de los mismos no se discuten, se acatan y, así, acatando el fallo, debemos estar a lo decidido por este alto tribunal.
La Corte de Constitucionalidad, sin embargo, hasta el momento, no ha quitado la calidad de jueces a los jueces militares y, en tanto que eso no ocurra, los jueces militares son jueces, tan jueces como todos los jueces y gozan, en consecuencia, como la gozan todos los jueces de inmunidad y, en consecuencia, de antejuicio.
Aliviados estaríamos (expresión chapina) si cada vez que no le guste a un litigante un fallo judicial recuse al Juez que lo haya pronunciado pero la acusación penal, olvidando que debe velar por el estricto cumplimiento de las leyes, comportándose como un litigante más –y para ajuste hepático– inconforme con lo decidido con la juzgadora, en lugar de hacer uso de los recursos a su alcance para revertir el fallo –incluida la acción de amparo– patalea y la recusa.
Tan tenía razón la juzgadora que no es sino hasta ahora que la acusación penal pidió informe a la Corte Suprema de Justicia para establecer si es juez o si no es juez, el militar sindicado, informe que sinos atuviésemos a su criterio de que no ejercen jurisdicción y de que no son jueces –por elemental congruencia– tendría que venirle del Norte. ¿Para qué pedirlo, entonces, si irrelevante que lo sea?
Proceder contra quien no se puede por gozar este de inmunidad constituye el delito de infracción de privilegio e hizo bien la juez de no arriesgarse al desatino. (Malo su razonamiento pero correcta la decisión tomada). ¿Recusada, la Juzgadora? Esperemos que no sea esta una razón (excusa) para que esta no acepte la causa de la recusación pero que se excuse de seguir conociendo, “ofendida por la recusación planteada”, satisfaciéndose, así, la artimaña del litigante para provocar y lograr su separación del caso, litigante que ¡aunque Usted no lo crea! pese a sus funciones autónomas, no es sino un mero auxiliar de la administración de justicia. No debe la acusación penal buscar atajos ni litigar por los medio que, al final de cuentas ¿no tiene importancia el fondo? compromete el resultado.