Se arrojaron las bombas atómicas en Hiroshima y Nagasaki a sabiendas de que se mataría a embarazadas, ancianos, y niños –a mujeres y a hombres, población civil no combatiente– y que los muertos serían incluso los más afortunados, llamados los sobrevivientes a cargar con horripilantes secuelas.
Cientos de miles de seres humanos fría y brutal asesinados, mutilados o condenados al propio infierno por el resto de su vida.
¿Podría pensarse en masacre más brutal? Pues bien, a pesar de ello, no constituye genocidio puesto que genocidio es un término estrictamente legal que tipifica acciones u omisiones que para que constituyan genocidio tienen que tener, necesariamente, la INTENCIÓN de exterminar total o parcialmente a un grupo étnico, nacional o religioso y lo hecho en Hiroshima y Nagasaki no tenía la lNTENCIÓN de exterminar total o parcialmente a grupo nacional alguno, el japonés, sino la INTENCIÓN –única intención– de terminar la guerra y, a decir del Presidente Harry Truman de los Estados Unidos de América, incluso con menos víctimas de las que hubiera habido si se hubiera continuado.
De igual forma, tampoco existe genocidio en las acciones y omisiones perpetradas en la Unión Soviética con la INTENCIÓN de exterminar total o parcialmente a un grupo político, el grupo opositor, y no lo constituyen –a pesar de las barbaries perpetradas– millones de muertos, ancianos, mujeres embarazadas y niños, porque la INTENCIÓN no era exterminar a un grupo étnico, nacional o religioso, sino a un grupo político y no constituyen genocidio. –la ley es la ley– las acciones u omisiones que tengan como INTENCIÓN tal exterminio.
Supongo, por otra parte, que José Stalin también pensó que con el exterminio de esos millones de opositores, pequeños campesinos propietarios y campesinos colectivizados en los requisados koljoses, evitaba un mal mayor, tal y como lo pensara el Presidente Truman con respecto a Hiroshima y Nagasaki.
El término genocidio es estrictamente jurídico y para que acciones u omisiones puedan tipificarse como tal es preciso que estas tengan la INTENCIÓN señalada por la ley: Sin tal INTENCIÓN, pueden estas tipificar otros delitos, pero no genocidio.
La ley es la ley y bueno es que aprendamos a sujetarnos a las leyes. En lo personal pienso que las acciones u omisiones que conlleven la INTENCIÓN de exterminio total o parcial de un grupo político, también deberían serlo pero la definición surge de un momento en el que la Unión Soviética sabía que –con una extensión así– quedarían incluidas en el concepto acciones y omisiones que estaba realizando.
En tanto las normas internacionales e internas no se modifiquen, a ellas tenemos que atenernos. Por lo demás no es válido someter a proceso penal a quien –interdicto– no puede defenderse; Ser humano que es PROCESALMENTE inimputable. Quienes se aferran a la ilegalidad de sostener la existencia de un genocidio que no hubo y de condenar a una persona procesalmente inimputable (no puede defenderse) se erigen en obstáculo para que sean perseguidos los gravísimos delitos perpetrados, persecución que, obviamente, no tendría los mismos réditos mediáticos.
Sin genocidio, no hay prensa y, sin José Efraín Ríos Montt, tampo ¿Qué se quiere, show o Justicia?