Actualmente, la Constitución Política de la República (CPR) establece en el artículo 127 lo relativo al régimen de aguas. Textualmente dice: “Todas las aguas son bienes de dominio público, inalienables e imprescindibles. Su aprovechamiento, uso y goce, se otorgan en la forma establecida por la ley, de acuerdo con el interés social. Una ley específica regulará esta materia”.
En 1994, la Municipalidad de Santiago de los Caballeros de Antigua Guatemala emitió un acuerdo municipal sobre aguas subterráneas. Dicho acuerdo fue impugnado y mediante el Expediente 598-94 fue declarado inconstitucional. Las razones impugnantes se fundamentaron en la violación al artículo arriba citado, toda vez que la competencia de regular el uso del agua es del Congreso de la República. Mediante ese expediente se declaró inconstitucional el Acuerdo Municipal.
En su argumentación, la Corte de Constitucionalidad expone: “El hecho de que, a la presente fecha, no exista una ley en ese sentido, no faculta a cualquier órgano a suplirla de alguna forma, porque ello no solo viola el artículo 127 relacionado, sino también el 157 de la Constitución, toda vez, que invade la esfera de competencia del poder legislativo”.
Las eventuales regulaciones del uso del agua han sido pospuestas desde hace mucho tiempo. En la CPR emitida el 2 de febrero de 1956 se consignaba en el artículo 131: “Las aguas susceptibles de ser empleadas para beneficio colectivo en servicios urbanos, irrigación, generación de energía o cualquier uso similar, se considerarán parte del patrimonio de los guatemaltecos, y serán objeto de legislación adecuada a efecto de que cumplan funciones de beneficio general.” Y agrega: “No pueden adquirirse en propiedad las aguas de la nación, salvo las que se destinen al servicio doméstico urbano. Se reconoce y garantiza a los particulares el uso y aprovechamiento de caudales que se destinen a la generación de fuerza motriz, riego, usos domésticos o al desarrollo de actividades agrícolas o industriales”.
Este último párrafo, con algunas leves variantes, se vuelve a consignar en el artículo 136 de la CPR promulgada el 15 de septiembre de 1965. Como sabemos, ambas normas constitucionales están derogadas por nuestra actual CPR. Y el tema relativo al régimen de aguas, consignado, tal cual, está expresado al inicio de la presente columna. Sin embargo, en la práctica y ante una omisión de normativa que está por cumplir 31 años de no ser emitida, es evidente que el “uso (abuso) y aprovechamiento de los caudales” por parte de particulares encuentra en aquellos enunciados la razón de su proceder y así se explica el uso continuado del desvío de los ríos y su aprovechamiento para fines ajenos al “interés social” que se consigna en el artículo 127.
Una oportunidad particularmente especial está en manos de los 9 diputados que integran la Comisión Extraordinaria de Recursos Hídricos. Probablemente, tendrán el arrojo de llevar un planteamiento unificado, como expresaron es su intención, el próximo mes de agosto. Sin embargo, por las implicaciones económicas y de “costumbre”, me atrevo a anticipar que no será esta la comisión que con exclusividad habrá de dictaminar en esa importante materia. De ahí que puede ser una “llamarada de tusas”.
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